REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002356
ASUNTO : WP01-P-2008-002356

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEXTO: DRA. GEORGINA JIMENEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
IMPUTADOS: NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.483.994, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 20-10-1963, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Hermoneges Díaz (f) y María de Díaz (v), residenciada en: Urbanización Páez, bloque 2, piso 8, letra “D”, apartamento N° 84, Catia La Mar, Estado Vargas, tlf 0412-911-61-97 y PETER JOSE CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.578.904, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-09-1960, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Electricista, hijo de Mauricio Marcano (f) y María Capote (v), residenciado en: Urbanización Páez, bloque 2, piso 8, letra “D”, apartamento N° 84, Catia La Mar, Estado Vargas, tlf 0412-911-61-97, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, al Representante del Ministerio Público DRA. GEORGINA JIMENEZ. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Presento en este acto a las ciudadanos NEYDA VIOLE DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actas policiales y actas de entrevistas que cursan la presente causa, precalifico los hechos visto como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NEYDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte Ejusdem, igualmente hago del conocimiento del tribunal que el ciudadana PETER CAPOTE, fue condenado por este mismo tribunal por un delito de la misma naturaleza, lo cual fue debidamente verificado a través del sistema JURIS 2000, y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal les explicó a los imputados NEYDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se les imputa y se le concedió la palabra a la ciudadana NEYDA VIOLE DIAZ SUBERO, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Yo me encontraba en la casa en el pasillo dándole caso a 21 niños de manualidades luego me llamaron porque tenían a Peter metido en un carro, les dije a los niños que me esperaran un momento y bajé llegue al carro y toque la ventana del carro y bajaron el vidrio y vi que estaba Peter y me devolví al bloque a pedir ayuda cuando llegue a la casa estaban los niños, dos personas que no sabían quienes eran y otros policías, luego calme a los niños, los policías decían que quien mas estaba en mi casa, le dije que mi suegra que es invalida, me gritaron que la sacara porque iban a grabar y me mandaron a mi hacia adentro y yo le dije que dejaran a mi suegra ahí, luego la sacaron y la dejaron en el pasillo conmigo, luego llegaron mas policías y metieron a cuatro testigos, el que estaba grabando me dijo me las vas a pagar por que esa fue una de las personas que yo denuncie, nos sentaron a Peter a mi y a los cuatro testigos, nos leyeron un papel, después me sacaron luego llego un policía con un morral, llamó a la femenina y me dio la espalda yo camine y el se tapaba y le entregó algo a la femenina y yo empecé a decirle a todos ellos que por favor no nos sembraran, porque nosotros somos una familia humilde, luego entraron y no se que mas pasó, hasta que salieron diciendo que habían conseguido una supuesta droga y yo le dije que por que me habían hecho eso, es todo." Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano PETER JOSE CAPOTE, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Yo me encontraba en la licorería que queda en frente de los bloques de la Páez, los funcionarios llegaron y me dijeron que los acompañara subimos al bloque, entraron a la casa y yo les dije que si iban a revisar revisaran palmo a palmo, revisaron todo y cuando un policía que tenia la cámara le dijo a la femenina que se pusiera detrás de los testigos y en ese cambio ella salió al pasillo y después entro y se volvió a parar y en ese momento fue que encontró la bolsa con piedras donde yo pongo los CD, Es Todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario a los fines de que se realicen las diligencias pertinentes para esclarecer, considera la defensa que nos están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción en las actuaciones que conforman el expediente, así como una experticia a la presunta sustancias incautada tal como lo señala la Ley especial que regula la materia, visto que mi asistido se encuentra amparado en la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem esta defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público invocando sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se suprime que a estos tipos de delitos no le procede medidas cautelares sustitutivas, y en acatamiento a esta decisión solicito a este Juzgado acuerda a mis asistidos la libertad sin restricciones, y visto que existen orden de allanamiento N° 024-08, de fecha 23 de abril de 2008, emanada de este mismo Juzgado la misma iba dirigida al ciudadano Peter José Capote, y en esta audiencia el ministerio público ha puesto a la orden no solamente al referido ciudadano sino también a la ciudadana NEIDA VIOLET DIAZ SUBERO, siendo que los funcionarios aprehensores se extralimitaron en lo acordado por un Juez de Control en su Orden de Allanamiento solicito se acuerde la nulidad de la aprehensión de esta ciudadana de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos de la Ley adjetiva penal vigente. Riela en el acta policial de aprehensión de fecha 24-04-08, que los funcionarios aprehensores incautaron en la vivienda del ciudadano Peter Capote un teléfono celular marca Giran, modelo N120, color gris y negro serial N° 355522 con su batería serial EJH6002930, con un chip marca Digitel, serial N° 8958020609161416958F, siendo que el referido objeto no es de interés criminalísticos en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en esta audiencia solicito a este Juzgado inste al Ministerio Público para que realice la devolución del objeto de conformidad con el artículo 311 ejusdem, por lo antes expuesto ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones, y no se considere si mi representado pudiera tener algún antecedente por un delito de esta misma índole como lo señala la Fiscal, ya que no consta en el expediente resulta alguna, y mucho menos las Fiscalía ha tomado la previsión de consignar dicho recaudo en esta audiencia para justificar sus alegatos, igualmente solicito que se le practique examen toxicológico al señor Peter Capote, por ultimo consigno un folio contentivo de denuncia realizada por la señora NEYDA DIAZ en contra de funcionarios de la Policía, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman de la presente causan. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados NEYDA VIOLE DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, plenamente identificados, toda vez que en fecha 24-04-2008, se constituyó comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a fin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas, Urbanización La Páez, Bloque Nº 2, Apartamento Nº 84, previa orden judicial signada con el N° 024-08, de fecha 23-04-2008, expedida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, orden ésta dirigida a los imputados de autos de lo cual se desprende de su contenido, haciéndose acompañar los funcionarios policiales por dos ciudadanos testigos hábiles, mayores de edad, identificados en las actas de la presente causa como LEON OROPEZA NELSON JOSÉ y PETRO BOLÍVAR JHON CARLOS, una vez en el referido inmueble la comisión policial, procediendo a ingresar a dicha residencia y una vez en su interior, se procedió a iniciar la búsqueda en dos habitaciones que funge como baño y a otros dos cubículos que fungen como dormitorios, donde no se colectó ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a revisar el tercer cubículo que funge como dormitorio donde encontraron en el interior de un closet elaborado de concreto, específicamente en el tercer nivel, un (01) envoltorio elaborado en material sintética de color verde, contentiva de ciento veintinueve (129) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, prosiguiendo con el procedimiento los funcionarios policiales encontraron en una mesa de madera de color marrón, la cantidad de ciento diez Bolívares fuertes (110, 00BF) y un teléfono celular, marca GTRAN, ambos objetos identificados en las actas que rielan en la presente causa, se observo en dicho lugar a los ciudadanos imputados, a quienes se le notifico de la presencia de la comisión policial y testigos en el lugar, se dio lectura a la orden de allanamiento y se procedió a la inspección de ambos ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se inició con el registro del inmueble, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, en virtud de los hechos anteriormente narrados es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados NEYDA VIOLE DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, plenamente identificados al inicio de la presente acta, ya que la conducta desplegada por los hoy imputados hace presumir a este Juzgador se encuadra dentro del delito precalificado por la Vindicta Pública, así mismo este Decisor considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige en materia de droga, para los ciudadanos NEYDA VIOLE DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la presente causa deben efectuarse investigaciones a los fines de determinar la responsabilidad penal de los hoy imputados. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud que el procedimiento donde son aprehendidos los ciudadanos NEYDA VIOLE DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, no encuadran dentro de los supuestos de nulidad, establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Tribunal no encuentra dentro de las actuaciones de marras violaciones a las garantías y derechos consagrados en nuestra Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios internacionales y demás leyes que rigen la materia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NEYDA VIOLET DIAZ SUBERO y PETER JOSE CAPOTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en cuanto a la aprehensión de la ciudadana NEYDA DIAZ, por cuanto este Tribunal considera que no están dados los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDAN como sitios de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y el Internado Judicial Capital Rodeo I, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa y se ordena la práctica de un examen toxicológico al ciudadano Peter Capote. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.