REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002359
ASUNTO : WP01-P-2008-002359

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ.
FISCAL: DR. ANTONIO FINUCCI.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLA QUIJANO ROMERO
IMPUTADO: EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-06-1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, titular de la cédula de identidad 13.044.286, hijo de Moisés Mendoza (f) y Feliciano de Mendoza (v), residenciado en: Alcabala Vieja, calle Sucre, parte alta, casa s/n de bloques rojos, detrás del bloque uno de 10 de Marzo Estado Vargas y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. ANTONIO FINUCCI: “Siendo el día 24 de abril del 2008 cuando funcionarios adscrito a la Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la Playa Ali Primera Parroquia Carlos Soublette, cuando avistaron la presencia de una ciudadana que se identifico con el nombre de PADILLA FIGUERA JOHANA ROSALI, quien les indico que hacia a escasos minutos frente a la estación de Servicio Montesano había sostenido un pequeño altercado con un ciudadano que constantemente la acosa y la amenaza en tal sentido procedieron abordar el vehiculo de la ciudadana y nos trasladamos al lugar, señalando la ciudadana al sujeto de haberla amenazado quedando identifico como Eduardo José Mendoza García, en tal sentido esta representación fiscal solicita se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 8° Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medidas de protección y seguridad prevista en el art. 87 de la ley especial numerales 5 y 6, ello por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la referida ley, igualmente solicito la aplicación del procedimiento Especial de la Ley. Y por ultimo solicito copas simples de la presente acta. Es todo” Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la victima JOHANA PADILLA, quien manifestó: “Este señor siempre me acosa, no es la primera vez que lo denuncio, me manda cartas, me persigue y no me deja en paz, yo no puedo mas con esta situación estoy desesperada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora ABG. CARLA QUIJANO ROMERO, quien expone: “Escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa solicita que el procedimiento se ventile por la vía especial tal como lo establece la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a tener una vida libre de violencia, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica por el delito de violencia física y amenaza esta defensa se opone a la misma toda vez que no existen testigos instrumental que puedan corroborar el dicho de la ciudadana Padilla Figuera Johana Rosaly Yubisay, así mismo no existe una evaluación medica realizada a esta ciudadana y mucho menos de un medico forense, requisito indispensable para corroborar el delito que esta imputado en el día de hoy la fiscalía, considera la defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal mal puede la fiscalía solicitar una medida restrictiva de liberta a mi asistido es por lo que la defensa solicita la libertad sin restricciones, finalmente solcito a juzgado inste al ministerio publico a los fines que se le ordene la practica de un examen medico legal a la victima de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos de la ley adjetiva penal, solicito copias simple de las presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, quien fuera aprehendido el 13-03-2008 aproximadamente a las 10:30 horas de l noche, por funcionarios adscrito a la Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la Playa Ali Primera Parroquia Carlos Soublette, cuando avistaron la presencia de una ciudadana que se identifico con el nombre de PADILLA FIGUERA JOHANA ROSALI, quien les indico que hacia a escasos minutos frente a la estación de Servicio Montesano había sostenido un pequeño altercado con un ciudadano que constantemente la acosa y la amenaza en tal sentido procedieron abordar el vehículo de la ciudadana y nos trasladamos al lugar, señalando la ciudadana al sujeto de haberla amenazado quedando identifico como Eduardo José Mendoza García, la victima les señalo que esa persona era su presunto agresor y al ver al ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCÍA, en el referido sector la referida vivienda, procedieron a efectuar la detención preventiva, por ser el presunto autor de la violencia y de las amenazas sufridas por la ciudadana denunciante, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares al ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA, establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5° y 6°, por lo que no podrá acercarse a la victima y no realizar actos de persecución o acoso a la mujer agredida, ni a sus familiares, así mismo se decretaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y deberá presentar a dos personas que sirvan como fiadores los cuales deberán tener un sueldo equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, prevista en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifiquen al ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA GARCIA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, tipificadas en el artículo 87 de la ley especial en sus ordinales 5º y 6º de la referida ley especial, que consisten en: 5º-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º y 8°, debiéndose presentar cada ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y deberá presentar a dos personas que sirvan como fiadores los cuales deberán tener un sueldo equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, prevista en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.