REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002361
ASUNTO : WP01-P-2008-002361

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DR. ANGEL FINUCCI
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. CARLA QUIJANO ROMERO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.280.271, nacido en fecha 15-12-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con profesión u oficio Agricultor, con dirección en: Sector Calle Las Flores, casa s/n de color Azul, bajando por las escaleras, Carayaca Estado Vargas, hijo de Francisco Bello (v) y Carmen Castillo (f), debidamente asistido en este acto por la Defensora Público Dra. CARLA QUIJANO; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Fiscal Tercera del Ministerio Público el DR. ÁNGEL FINUCCI, quien expuso: “Siendo el día 24 de abril del 2008 cuando funcionarios adscrito al Instituto de Policía y Circulación, se encontraban realizando un recorrido en la parroquia Carayaca, aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, realizando un dispositivo de búsqueda y captura de varios ciudadanos que el día de ayer en horas de la noche en el sector Calle Nueva habían intentado despojar de su pertenencia a un ciudadano de nombre Hernando Tovar Juan quien funge como conductor de la unidad colectividad de transporte publico que cubre la línea colectivo Carayaca ocasionándole varias heridas con Arma de Fuego, posteriormente los funcionario escucharon la percusión de un arma de fuego adyacente al lugar donde se encontraban procediendo inmediatamente a trasladarse al lugar avistado a un ciudadano de pantalón de color azul suéter manga larga, portando un arma similar a un arma de fuego (Chopo), por tal motivo se realizo la detención del mismo incautándole luego de realizar la inspección corporal un arma de fuego de fabricación casera elaborado con tubo de metal color negro, seguidamente se traslado a la comisaría de Carayaca el ciudadano Hernando Tovar Juan, el cual reconoció al ciudadano detenido como el autor y participe del robo, y asimismo informo que es conocido en el sector con el nombre del Livi, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalificad los hechos como el delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 357 tercera parte y art. 415 ambos del Código Penal, asimismo solicito a este Tribunal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la defensora pública penal ABG. CARLA QUIJANO ROMERO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones se evidencia que los hechos ocurrieron el miércoles 23-04-08 a las 7:15 pm y mi representado fue detenido en fecha 24-04-08 a las 4:30 pm siendo que no estamos en presencia de los supuestos consagrados en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión y de todos los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ejusdem. De no ser acogido la nulidad alegada por la defensa. Solicito: que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines de que se realicen todas las diligencias concerniente para esclarecer el caso que nos ocupa, en cuanto a las distintas precalificaciones dada por el Ministerio Público en esta audiencia esta defensa: PRIMERO: Delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se evidencia que no consta en el expediente penal examen médico legal practicado a la victima, ni un examen realizado en un centro asistencial que pueda dar un indicio a este Juzgador que el ciudadano Hernández Tovar Juan Celestino, fue objeto de alguna lesión física, aunado a que no existe acta de entrevista de testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de la victima; en cuanto a la precalificación también dada a los hechos por el delito de Robo a Unidad Colectiva en grado de Frustración que presume la defensa que la fiscalía quiso precalificar por el delito de asalto a Transporte Colectivo en grado de Frustración que es el establecido por el legislador penal del artículo 357 último aparte, esta defensa se opone a la misma toda vez que mi asistido en ningún momento fue aprehendido dentro de la referida unidad colectiva y siendo que no existe actas de entrevistas a testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de la victima más no de los funcionarios policiales porque no presenciaron delito alguno, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi asistido quien se encuentra amparado en la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva penal vigente, siendo la palabra del ciudadano Hernández Tovar Juan Celestino en contra de la palabra de mi representado, aunado que cuando a mi asistido le hicieron la inspección corporal por los funcionarios policiales tal como se evidencia del acta policial de aprehensión de fecha 24 de abril del 2008 al hacer la inspección corporal no se incauto alguno objeto que pudiera relacionarlo con lo hechos explanados por la presunta victima quien hace referencia en su acta de entrevista rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación en fecha 24-04-2008, el mismo hace referencia a varios sujeto, siendo que la responsabilidad penal es individualísima existen sendas dudas en el caso in comento aunado a que la vestimenta que hace referencia la victima en la referida acta de entrevista no coinciden con las características de la vestimenta dada en el acta policial de aprehensión. Por lo argumentos antes descrito detalladamente por esta defensa es evidente que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por no existir fundados elementos de convicción es por lo que solicito se desestime la Medida privativa de libertad solicitada por la Vindicta Pública y se le acuerde a mi asistido la libertad plena y de no ser acogido se le conceda una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, solicito a este juzgado inste al ministerio público para que realice un reconocimiento técnico al objeto incautado de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5 ambos de la ley adjetiva penal, solicito copia simple de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, las cuales señalan que siendo el día 24 de abril del 2008 cuando funcionarios adscrito al Instituto de Policía y Circulación, se encontraban realizando un recorrido en la parroquia Carayaca, aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, realizando un dispositivo de búsqueda y captura de varios ciudadanos que el día de ayer en horas de la noche en el sector Calle Nueva habían intentado despojar de su pertenencia a un ciudadano de nombre Hernando Tovar Juan quien funge como conductor de la unidad colectividad de transporte publico que cubre la línea colectivo Carayaca ocasionándole varias heridas con Arma de Fuego, posteriormente la presunta victima fue informado que las personas que lo habían robado se encontraban detenidos, fue cuando se traslado hasta la comisaría de Carayaca el ciudadano Hernando Tovar Juan, el cual reconoció al ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, como el autor y participe del robo, y asimismo informo que es conocido en el sector con el nombre del Livi, de igual forma, es de hacer notar que en dichas declaraciones describen las características físicas que coinciden con las del ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO hoy imputado, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte y art. 415 del Código Penal, así mismo considera este Juzgador que a pesar que la victima reconoce al hoy imputado como su agresor no es menos cierto que el dicho de la victima no es corroborado por ningún testigo en los hechos de marras, es por lo que quien aquí decide considera, que es necesario realizar una serie de diligencias de investigación que permitan a este Juzgador tener elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal del hoy imputado en la presente causa y así comprobar si existen elementos que lo inculpan o lo exculpan por los hechos que le imputa el Ministerio Público, en virtud de lo antes mencionado considera este Decisor que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y deberá presentar a dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, por el delito precalificado como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte y art. 415 del Código Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, así mismo se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en la presente causa no están llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales al no existir suficientes elementos de convicción que comprometan con plena certeza la responsabilidad penal del hoy imputado, impiden a este Juzgador dictar la medida privación judicial preventiva de libertad pretendida por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar al imputado de marras, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la nulidad de las presente causa ya que a criterio de este Juzgador no existen en la causa de marras violaciones de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, leyes que rigen la materia ni en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y deberá presentar a dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, por el delito precalificado como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte y art. 415 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la representación fiscal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa por cuanto no están dados los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.