REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002362
ASUNTO : WP01-P-2008-002362

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. ANGEL FINUCCI
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: HECTOR JOSE NARVAEZ ROMERO, LEANDRO AGUSTIN GARCIA CARABALLO y ARGENIS EDUARDO GARCIA CARABALLO
DEFENSA PUBLICA: CARLA QUIJANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: HECTOR JOSE NARVAEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 14.071.076, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-10-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Concepción Narváez (V) y Moraima Romero (V), residenciado en: sector cerro caído, parte alta, casa S/N, de color azul, como a dos casas de una cancha, la guaira. Edo. Vargas. Tlf. 0414-030382, LEANDRO AGUSTIN GARCIA CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 19.796.557, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-06-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis José García (V) y Vidalina Caraballo (V), residenciado en: sector cerro caído, parte alta, casa S/N, de color azul, con puertas rojas, detrás de la mata de mamón, la guaira. Edo. Vargas. Tlf. 0412-4144586 y ARGENIS EDUARDO GARCIA CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 19.627.187, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-12-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Jose García (V) y Vidalina Caraballo (V), residenciado en: sector cerro caido, parte alta, casa S/N, de color blanca, frente a de la mata de mamón, la guaira. Edo. Vargas. Tlf. 0412-4144586; debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DR. ÁNGEL FINUCCI, quien manifestó "Presento a los ciudadanos HECTOR JOSE NARVAEZ ROMERO, LEANDRO AGUSTIN GARCIA CARABALLO y ARGENIS EDUARDO GARCIA CARABALLO, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, cuando se encontraban realizando funciones de carga y descarga, en el punto de control, se presento un ciudadano de piel blanca de aproximadamente de 69 años de edad, quien informo que varios de los compañeros de trabajo, fueron tomando los maletines que dejan retenido a la entra del interior del barco, por tal motivo hicimos un operativo y espere que los ciudadanos que estaban bajando por las escalera del barco, bajaran para realizarle una revisión corporal, observando que llevaban dos equipos de sonido y seis cornetas, los cuales no eran de su propiedad. Hace saber esta representación fiscal, que existe acta de entrevista en la presente actuación del ciudadano GONZALEZ CASTILLO JOSE RODRIGUEZ, el cual indica que siendo las 30 horas de la noche observo que varios compañeros de trabajo habían sacado de un conteiner del barco, violentando y sustrayendo del mismo dos equipos de sonido y seis cornetas. Por tal razón precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 452 ordinal 5º del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los ciudadanos HECTOR JOSE NARVAEZ ROMERO, LEANDRO AGUSTIN GARCIA CARABALLO y ARGENIS EDUARDO GARCIA CARABALLO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano HECTOR JOSE NARVAEZ ROMERO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. De seguidas se le concedió la palabra, al ciudadano LEANDRO AGUSTIN GARCIA CARABALLO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo. De seguidas se le concedió la palabra, al ciudadano ARGENIS EDUARDO GARCIA CARABALLO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo, seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica, DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones se evidencia que no estamos en presencia de los supuestos establecidos en el articulo 248 de la ley adjetiva penal vigente, aunado a que acta de entrevistas del propietarios de los objetos o facturas que puedan acreditar cual es el titular de los mismos sobre que recayó la supuesta acción desplegada por mis asistidos. Es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo consagrado en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de no ser acordado me adhiero a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria y por cuanto evidentemente falten diligencias por practicar, en cuanto a la precalificación dada por el ministerio publico por la comisión del delito de hurto agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5º del Código Penal, esta defensa se opone a la misma toda vez que el ministerio publico ha presentado a tres ciudadanos en el acta de detención de fecha 24-04-08, no se deja constancia a cual de los tres ciudadano se le incauto los referido objetos, es por lo que considero que no están llenos los extremos del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores del hecho punible imputado ya que se desprende del acta policial de aprehensión que al momento de realizar la revisión corporal a mis defendido no hubo testigo que presente cuando la supuesta incautación es por lo que solicito se acuerde la libertad sin restricciones, es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos HECTOR JOSE NARVAEZ ROMERO, LEANDRO AGUSTIN GARCIA CARABALLO y ARGENIS EDUARDO GARCIA CARABALLO, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, cuando se encontraban realizando funciones de carga y descarga, en el punto de control, se presento un ciudadano de piel blanca de aproximadamente de 69 años de edad, quien informo que varios de los compañeros de trabajo, fueron tomando los maletines que dejan retenido a la entra del interior del barco, por tal motivo hicimos un operativo y espere que los ciudadanos que estaban bajando por las escalera del barco, bajaran para realizarle una revisión corporal, observando que llevaban dos equipos de sonido y seis cornetas, los cuales no eran de su propiedad, quien fungió de testigo en un interrogatorio y en una revisión corporal, en virtud de los hechos antes narrados hacen presumir a este Juzgador que los hoy imputados desplegaron conductas, las cuales pueden subsumirse a la del tipo penal precalificada por el Ministerio Público, ya que en las actas de marras puede evidenciarse, que la mercancía presuntamente hurtada les fue encontrada en poder de los ciudadanos HECTOR JOSE NARVAEZ ROMERO, LEANDRO AGUSTIN GARCIA CARABALLO y ARGENIS EDUARDO GARCIA CARABALLO, por lo que este Juzgador presume, que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de HURTO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 452 numeral 5° del Código Penal, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento pueden garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada quince días ante este despacho, la prohibición expresa de no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, este despacho considera que la presente causa debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma se continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HECTOR JOSE NARVAEZ ROMERO, LEANDRO AGUSTIN GARCIA CARABALLO y ARGENIS EDUARDO GARCIA CARABALLO, plenamente identificados al principio de la presente acta, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de HURTO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 452 ordinal 5º del Código Penal, por lo que deberán presentarse cada quince (15) días y no podrán acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.