REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002363
JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DR. JHONNY RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JOHAN RAMON FLORES LUGO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JOHAN RAMON FLORES LUGO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 17-04-1979, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.144, hijo de Ramón Flores (V) y de Lourdes Lugo (V), y residenciado en: Guamocho a pueblo nuevo, parte alta, casa S/N, de color azul con verde, cerca del tanque de la Inos, la guaira. Edo. Vargas Tlf. 0414-155.71.63 y 0414-388.37.79, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. CARLA QUIJANO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, al Fiscal del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ, quien expuso: “Presento al ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24-04-08, en virtud de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, toda vez que las diligencias de investigación cursantes al expediente Nº H-354.800, de la nomenclatura de dicho cuerpo policial, entre ellas entrevistas a testigos, señalan que este ciudadano en fecha 03-02-07, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, en el sector de pueblo nuevo, jurisdicción de la parroquia la guaira, sin motivos alguno dio muerte al adolescente GILBERTO MAXIMILIANO RODRIGUEZ CASTELLANO, de 17 años de edad, utilizando para ello un arma de fuego, con la cual le propino disparos en reiteradas oportunidades en diferentes partes del cuerpo, falleciendo a consecuencia de fractura de cráneo hemorragia intracraneana severa debido a múltiples heridas por arma de fuego en la cabeza, según dictamen del experto profesional especialista DRA. JOHANA ROMERO, adscrita al C.I.C.P.C, en tal sentido considero que la conducta desplegada por el ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, ya que el mismo actuando de una manera dolosa y con ensañamiento le causo la muerte a un adolescente, no permitiendo que se defendiera, razón por la cual estima esta representación del ministerio Publico estima que se encuentra satisfecho a cabalidad los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal en aras de garantizar las resultas del presente proceso y no quede ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del estado venezolano invoco como representante del ministerio publico, le sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, todo ello en procura de recabar actuaciones complementarias que permitan dictar al ministerio publico el acto conclusivo procedente de acuerdo a los criterios de objetividad transparencia e imparcialidad. Solicito al tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento tome en cuenta el contenido del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es referido al interés superior del niño y del adolescente en las dediciones judiciales y administrativas que le conciernen y en este caso en particular donde por la acción desplegada por el ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, vulnero un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA, contemplado en el articulo 43 de nuestra carta magna y el articulo 15 de la LOPNA. Por ultimo solicito copias de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a los ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JOHAN RAMON FLORES LUGO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico el delito de homicidio calificado, esta defensa se opone a la misma, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del código orgánico procesal penal, mi asistido se encuentra amparado en la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal vigente, cuenta con un domicilio estable donde perfectamente se puede someter a la prosecución del proceso penal con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, mi asistido ciudadano juez no tiene antecedentes penales, en este momento que se esta iniciando la investigación corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal investigar y el norte del legislador con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal es que los proceso se llevaran en libertad y que la medida privativa era la excepción, y así lo ha señalado la doctrina venezolana tal es el caso del Dr. Erick Pérez Sarmiento al referirse al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esos numerales deben ser concurrentes no basta solo la pena que llegaría imponerse, es por lo que solicito se desestime la medida privativa de libertad, mi asistido cuenta con un domicilio estable. Solicito a este juzgado inste al ministerio público a los fines que realice todas las diligencias necesarias para esclarecer el hecho, solicito copias simples de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es Todo”.

Este Decisor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, por cuanto, consta en las actas que rielan en la presente causa, las declaraciones de testigos, donde los mismos señalan al hoy imputado como el autor de la muerte del adolescente GILBERTO MAXIMILIANO RODRIGUEZ CASTELLANO, de 17 años de edad, por lo que considera este Decisor que del análisis de las actas donde se presume que el ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, es autor o participe del delito de autos, ya que los elementos de la investigación, como entrevistas a los testigos, inspecciones, experticias protocolo de autopsia y demás averiguaciones del presente caso los cuales están plasmados en actas, los mismos por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, plenamente identificado al comienzo de la presente audiencia, ha desplegado una conducta típica y antijurídica, la cual a criterio de este Juzgador se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente GILBERTO MAXIMILIANO RODRIGUEZ CASTELLANO, de 17 años de edad, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOHAN RAMON FLORES LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHAN RAMON FLORES LUGO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.