San Cristóbal, Jueves Diecisiete (17) de Abril del año 2008
197º y 149º

Causa Penal Nº: JM-830-08
Juez: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
Acusados: V.M.R.G.
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora: Abg. YULY DEL CARMEN BECERRA
Delito: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES.
Víctima: JOSE FERNANDO GARCIA DELGADO Y OTROS
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.

CAPÍTULO I
ADOLESCENTES ACUSADOS Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal Nº JM-830-08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente VICTOR MANUEL RICO GARCIA, venezolano, natural de San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 30-06-1991, de 16 años de edad, hijo de Alba Estela García Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.123.038, con 4to grado de instrucción, empleado de auto lavado, residenciado en el Barrio ocho de Diciembre, vereda 01, calle principal, casa sin número del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal. La defensa está representada por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente VICTOR MANUEL RICO GARCIA, ampliamente identificados, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo fiscal afirma que:
“El día 26 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 9:30 de la noche funcionarios adscritos a la División de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Comando Regional N° 01, se encontraba en labores de seguridad ciudadana en el operativo navidad 2007, frente a la comercial Lacor, ubicado en la avenida principal de la 5ta avenida de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, fueron abordados por la víctima ciudadano JESUS LEIDER GUERRERO UMAÑA, quien se bajo de la unidad de transporte público, quien les informó que había sido objeto de un atraco por dos ciudadanos que se habían bajado de la unidad y se encontraban trasladándose a la esquina del establecimiento comercial Almacen las Flores, vieron a los ciudadanos que se desplazaban a pie, hacía la Plaza la Ermita, le dieron la voz de alto frente a la farmacia Mikel, entre carrera 3 y calle 13 diagonal a la plaza la ermita, en la Parroquia San Juan Bautista, se practicó la aprehensión en presencia de dos (02) testigos una vez realizada la requisa personal al adulto y al adolescente detenido los cuales fueron identificados por la víctima el ciudadano JESUS LEIDER GUERRERO UMAÑA, quien los identificó y además manifestó que eran los que habían atracado a los pasajeros sometiéndolos bajo amenaza de muerte despojándolos de sus pertenencias, para el momento de la detención le fue incautado en poder del adolescente un revólver fulminante de color negro marca 8 SHOTS, signado con el Numero 8008TS, un color de metal color plata. Marca Quartz y seis billetes de circulación nacional con los seriales N° D411106592, D80175390, G29811715, E07416128, B9708153 y G03661192, dos de estos de veinte bolívares fuertes y cuatro de diez mil bolívares fuertes, las evidencias fueron recolectadas y enviadas al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que le fueran practicadas las experticias de ley.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2007, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado VICTOR MANUEL RICO GARCIA.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha diez (10) de Abril del año 2008, tipificó los hechos para el adolescente VICTOR MANUEL RICO GARCIA, como ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto en el artículo 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS LEIDER GUERRERO UMAÑA y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS: 1.- Dictamen pericial físico de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR.1 DF-2007/4152, de fecha 02 de enero de 2008, realizada por el Distinguido experto policial, mecánico de armas portátiles Torres García Rafael, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, solicitó se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objeto de la prueba. 2.- Experticias de Avalúo dictamen pericial de identificación técnica y avalúo real NRO-CO-LC-LR1-DRTI-DF-2007/4153, de fecha 07 de enero de 2008, realizada por el experto policial Albarracin Manrique Mereida, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, solicitó se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objeto de la prueba. 3.- Dictamen Pericial Grafotécnico NRO-CO-LC-LR1-DRI 4640, de fecha 07 de enero de 2008, realizada por el experto policial DTG (GNB) Peña Chacón Jogly Alejandro, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional , solicitó se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objeto de la prueba. 4.- Reconocimiento médico legal Nro. 9700-164-8045, de fecha 27-12-2007, en la persona de la víctima Guerrero Umaña Jesús Lidier, realizado por el médico Forense Miguel Pinto, solicitó se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objeto de la prueba.
TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los funcionarios Meneses Baron Agustin del carmen, Gutierrez Abreu Agudelo, Roa Pérez José, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, solicitó se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objeto de la prueba. 2.- Testimonio de la víctima Jesús Leiden Guerrero Umaña, residenciado en Barrio Sucre, calle 02, casa N° 2-49 de San Cristóbal Estado Táchira, solicitó se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objeto de la prueba. 3.- Testimonio del ciudadano Jeovanny José Rojo. Residenciado en la avenida principal de Carvajal sector la Llanada, casa N° 155 Valera Estado Trujillo. 4.- El testimonio del ciudadano Edgardo Ely calderon, residenciado en la calle la quebrada casa N° P-45 Gallardin Parte baja de San Cristóbal Estado Táchira, solicitó se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objeto de la prueba. 6.- Testimonio del ciudadano Juan Carlos Hernández González, residenciado en la calle la quebrada casa N° P-45 Gallardin Parte baja de San Cristóbal Estado Táchira, solicitó se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que exponga lo que sabe acerca de los hechos objeto de la prueba
Asimismo, solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegaré a demostrar la culpabilidad del adolescente VICTOR MANUEL RICO GARCIA, se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Primero y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Finalmente, solicitó que sea admitida la presente acusación así como los medios probatorios.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública YULY DEL CARMEN BECERRA, quien expone: “La defensa le solicita muy respetuosamente se imponga a su defendido de las alternativas de la prosecución del proceso y se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitir totalmente la acusación, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Seguidamente, la ciudadana Jueza oído lo manifestado por la Defensora del Adolescentes VICTOR MANUEL RICO GARCIA, una vez constatado que el mismo ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole además de manera clara y sencilla el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente VICTOR MANUEL RICO GARCIA, manifestó: “Admito los hechos, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, quien manifestó entre otras cosas que: “Si bien es cierto mi representado está asumiendo la responsabilidad no es menos cierto que esta defensa le solicita se tome en cuenta al momento de imponer la sanción definitiva, que mi representado está consciente que debe de pagar y se tome en cuenta que el arma era de juguete lo que de cierta manera nos puede llevar a demostrar que el adolescente no tenía ninguna intención de dañar a alguien, se tome en cuenta también que el adolescente es primera vez que se encuentra incurso en la participación de un hecho delictivo, que se tome en cuenta que va a cumplir 17 años y para el momento de los hechos tenía 16 años, por lo tanto esta defensa solicita sea impuesta la sanción y se tome en cuenta que la sanción privativa se impone en los delitos fuertes, no es menos cierto que la ley la establece como la alternativa que debe tomarse como última opción.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día diez (10) de Abril del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra del acusado VICTOR MANUEL RICO GARCIA, quien admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS LEYDER GUERRERO OMAÑA, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado VICTOR MANUEL RICO GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS LEIDER GUERRERO OMAÑA,.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para el adolescente VICTOR MANUEL RICO GARCIA, se le impongan como sanción la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que estamos ante dos hechos punibles cometidos a través del uso de la violencia física contra las personas, le impone al adolescente VICTOR MANUEL RICO GARCIA, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo ser cumplida por parte de los adolescentes en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal” y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD del adolescente VICTOR MANUEL RICO GARCIA, dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado VICTOR MANUEL RICO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Notifíquese a las partes.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado VICTOR MANUEL RICO GARCIA , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente VICTOR MANUEL RICO GARCIA, venezolano, natural de San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 30-06-1991, de 16 años de edad, hijo de Alba Estela García Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.123.038, con 4to grado de instrucción, empleado de auto lavado, residenciado en el Barrio ocho de Diciembre, vereda 01, calle principal, casa sin numero del Estado Táchira, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, como sanción definitiva la medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales decidirá el tribunal de ejecución; de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
TERCERO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente VICTOR MANUEL RICO GARCIA, dirigida al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal” Estado Táchira, y librar las actuaciones correspondientes al tribunal de ejecución.
CUARTO: EXIME AL ADOLESCENTE DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia.
QUINTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº JM-827-07
NYGM/.