REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes catorce (14) de Abril del año 2.008
197º y 149º
Causa Penal N° E-1.560/2.008
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del 2.008, por el Juzgado de Control Uno de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios 211 al 225 de la causa, mediante la cual fue sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En lo que respecta a la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
Al folio 02 de la causa corre agregada Acta Policial de fecha 26-09-2007, en la que consta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, realizada por efectivos de la Comisaría de Táriba de la Policía del Estado Táchira.
Asimismo, consta a los folios 211 al 225 de la causa, Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-02-2007, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, fue declarado responsable penalmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, y le fueron impuestas las medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; Y, DE MANERA SIMULTÁNEA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
De igual manera, al folio 226 de la actuaciones, riela Boleta de Privación de Libertad N° 1C-002/2008 de fecha 25 de Febrero el 2.008, librada por el Juzgado Primero de Control de la sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNADe lo antes indicado se evidencia que, desde el día 26-09-2007 fecha de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, hasta el día de hoy 14-04-2008, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; de lo cual se desprende que, le queda por cumplir el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, hasta que cumpla su mayoridad. DICHA MEDIDA FINALIZARÁ EL DÍA VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2.009; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado del referido adolescente, a fin de que firme la correspondiente acta de compromiso. Así se decide.
REGLAS DE CONDUCTA
En lo que respecta a las Reglas de Conducta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a terapias de orientación psiquiátrica o psicológica por parte de la Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; una vez al mes.
2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios en el centro donde se encuentre recluido, con la obligación de consignar las constancias respectivas.
En tal sentido, esta operadora de justicia ordena librar oficio a las expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, terapias de orientación psicoconductual una vez al mes, con la finalidad de coadyuvar en la formación integral del joven; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución de la sanción impuesta. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta al IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; quien fue sancionado a cumplir de manera simultánea, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente JOSÉ IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a la sede del Tribunal el día LUNES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL 2.008 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA, para que se comprometa a cumplir las medidas impuestas.
Tercero: Líbrese oficio a las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal del Adolescentes, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, sea sometido a terapias de orientación psicológica y/o psiquiátrica, una vez al mes.
Cuarto: Ordena remitir Copia Certificada del presente auto de ejecútese a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el fin de que remita a este Tribunal el INFORME DIAGNÓSTICO y PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Quinto: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.560/2.008
DEDR/fflm.-
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