REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes quince (15) de Abril del año 2.008
197º y 149º
Causa Penal N° E-1053/2.006
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
IMPUESTA AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Visto el escrito presentado por la Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, Defensora Pública Especializada para la Sección Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; mediante el cual solicita la prescripción de la sanción; este Tribunal para resolver observa:
Se evidencia a los folios 125 al 135 de las actas procesales, que en fecha dos (02) de Agosto del 2.006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
En fecha 03 de Octubre del 2.006, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución recibió la presente causa, seguida al adolescente para el momento del hecho, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, constante de 138 folios útiles.
De igual manera, a los folios 140 y 141 de la causa consta Ejecútese de fecha 06 de Octubre del 2.006, mediante el cual este Tribunal ordenó el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Consta al folio 151 de la causa, Boleta de Citación con su resulta, en la cual se indica al vuelto de dicho folio que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ya no reside en la dirección indicada en la boleta.
Al folio 153 de las actuaciones, consta auto dictado por este Tribunal en fecha 27-03-2007, en el cual, visto que el adolescente no compareció a suscribir el acta de compromiso; se ordenó citar nuevamente al sancionado de autos IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a los fines de que se comprometiera a cumplir con la sanción impuesta, y se libró la boleta de citación correspondiente.
Riela a los folios 155 y 156, Boleta de Citación con su resulta, la cual refleja al vuelto del folio 156, que según información del ciudadano Carlos Evelio Lucerna Arena, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA ya no reside en dicha dirección y que se mudó para Las Margaritas de San Cristóbal, desconociendo la dirección exacta.
CÓMPUTO DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO IMPUESTAS AL JOVEN ADULTO:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que la decisión quedó definitivamente firme el día 27 de Septiembre del 2.006; y, que en fecha 06 de Octubre de 2006 se decretó el ejecútese del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
De igual manera se evidencia que, según autos de fechas 06-10-2006 y 27-03-2007, este Tribunal ordenó citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, sin que ésta se hubiere hecho efectiva, ya que el adolescente sancionado no pudo ser citado; razón por la cual, dicho joven no compareció a comprometerse a cumplir con la sanción impuesta.
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En el presente caso se encuentra comprobado que, el incumplimiento de la sanción por parte del adolescente para la fecha del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, comenzó a partir del día 09 de Agosto del 2.006, fecha en que quedo definitivamente firme; y que el lapso de cumplimiento de la medida reglas de conducta es de un (01) año.
En consecuencia, si sumamos un (01) año, más la mitad del tiempo establecido para la sanción, es decir, seis (06) meses, suman un (01) año y seis (06) meses, los cuales deberán ser contados a partir del día 09 de Agosto del 2.006 fecha en que quedo definitivamente la decisión del juicio oral y reservado.
Así tenemos que, desde el día 09 de Agosto del 2.006, hasta el día de hoy 15 de Abril del año 2.008, ha transcurrido el período de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de un (01) año y seis (06) meses, es evidente que la sanción se encuentra prescrita, por cuanto ha transcurrido más de dicho lapso. En consecuencia, este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Negritas del Tribunal)
Como consecuencia de haber sido decretada la prescripción de la sanción en la causa, esta juzgadora decreta la cesación de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta en la presente causa, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, solicitada por la Defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Cesa la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCION
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.053/2.006
DEDR/fflm.-
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