REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes quince (15) de Abril del año 2.008

197º y 149º

Causa Penal N° E-764/2.005


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO:

IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Visto el escrito presentado por la Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, Defensora Pública Especializada para la Sección Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA mediante el cual solicita la prescripción de la sanción, este Tribunal para resolver observa:

Se evidencia a los folios 66 al 75 de las actas procesales, que en fecha quince (15) de Junio del 2.005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

En fecha 30 de Junio del 2.005, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución recibió la presente causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, constante de 79 folios útiles.

De igual manera, a los folios 83 y 84 de la causa consta Ejecútese de fecha 11 de Julio del 2.005, mediante el cual este Tribunal ordenó el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Al folio 88 de la causa, consta Acta de Compromiso de fecha 18 de Julio del año 2005, suscrita por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien asistido de su abogada defensora se comprometió a cumplir con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un Año.

Riela al folio 92 de las actuaciones, Constancia de Asistencia de fecha 31-10-2005, de la cual se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, no asistió a la charla ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.

Igualmente, consta al folio 94 auto dictado por este Tribunal en fecha 03-05-2006, por el cual el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fue declarado en rebeldía y ordenó su captura, librando los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta la folio 105 de la causa consta Auto dictado por este Tribunal en fecha 18-09-2006 en donde fue ratificada la declaratoria en rebeldía el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y ordeno la captura librando los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 113 de la causa, consta auto dictado por este Tribunal en fecha 18-09-2006, en el cual fue ratificada la declaratoria en rebeldía del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y ordenó la captura librando los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, al folio 121 de la causa consta auto dictado por este Tribunal en fecha 18-09-2006, en donde fue ratificada la declaratoria en rebeldía el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y se ordenó la captura librando los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último, corre agregado escrito de la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, recibido en fecha 10-04-2008, mediante el cual solicita la prescripción de la sanción, a favor del joven adulto DARWIN IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CÓMPUTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que la decisión quedó definitivamente firme el día 15 de Junio del 2.005; y, que en fecha 11 de Julio de 2005 se decretó el ejecútese de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

De igual forma, el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, asistido de su defensora, se comprometió a cumplir la medida de reglas de conducta impuesta por el lapso de un año, según consta en acta de fecha 18 de Julio del año 2005, inserta al folio ochenta y ocho (88) de las actuaciones.

Según auto de fecha 03 de Mayo del 2.006, visto el incumplimiento de la sanción, este Tribunal declaró en rebeldía al adolescente sancionado, y ordenó su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, es a partir de esa fecha que se evidencia el incumplimiento de la sanción por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

En el presente caso se encuentra comprobado que, el incumplimiento de la sanción por parte del adolescente para la fecha del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, comenzó a partir del día 03 de Mayo del 2.006, fecha en la cual este Tribunal se IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA declaró en rebeldía al adolescente antes mencionado y ordenó su captura.

Ahora bien, si sumamos el lapso de un (01) año, que es el término de la sanción impuesta; más la mitad del tiempo establecido para la sanción; es decir, seis (06) meses, lo cual nos da el total de un (01) año y seis (06) meses; tiempo éste que deberá ser contado a partir del día 03 de Mayo del 2.006.

En tal sentido, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Así tenemos que, desde el día 03 de Mayo del 2.006, hasta el día de hoy 15 de Abril del año 2.008, ha transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de Un (01) Año y Seis (06) Meses; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Negritas del Tribunal)

Como consecuencia de haber sido decretada la prescripción de la sanción en la presente causa; y, atendiendo a la norma contenida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trascrito supra, se decreta la cesación de la sanción impuesta al joven adulto DARWIN ANTONIO LIZARAZO CALDERON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:

Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta en la presente causa, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA,; de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Cesa la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCION




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal N° E-764/2.005

DEDR/fflm.-