REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de Abril del 2.008
197º y 149º
Causas Penales Nos E-.1.414/2.007 y E-1.535/2.008
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE LA CAUSA PENAL E-1.535/2008 A LA E-1.414/2.007 CORRESPONDIENTES AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública, ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, actuando con el carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; mediante el cual solicita la Acumulación de la causa penal signada en este Juzgado bajo el N° E-1.535/2.008, a la causa N° E-1.414/2.007 por ser la más antigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a la causa penal signada en este Tribunal bajo el Nº E-1.414/2.007, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según decisión de fecha 28 de Septiembre del 2.007, declaró responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y le impuso como sanción definitiva la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año; de conformidad con lo previsto en el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento. (Folios 90 al 95)
Asimismo, revisada la causa signada bajo el Nº E-1.535/2.008, se observa que en fecha cuatro (04) de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SIES (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 94 al 107).
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 73, dispone “Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se observa que el Legislador en todo momento trata de mantener la unidad del proceso; y, que no se sigan diversos procesos contra un mismo imputado; salvo las excepciones de ley.
De lo anteriormente señalado se observa que estamos frente a dos causas en las cuales se declaró la responsabilidad penal del adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, imponiéndole sanciones diversas; es por ello que estando en presencia de diversidad de delitos tal y como lo dispone el numeral 4º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, declara con lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; y, de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem, ordena la acumulación de la causa N° 1.535/2.008, a la causa signada bajo el número E-1.414/2.007, seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en las cuales se le declaró responsable penalmente, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, imponiéndole la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año; y, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole de forma simultánea las medidas de Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) Meses; y, Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) Meses. Así se decide.
En virtud de la acumulación acordada mediante el presente auto, este Tribunal ordena corregir la foliatura de la causa N° E-1.535/2.008, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAy, ordena la acumulación de la causa N° 1.535/2.008, a la causa signada bajo el número E-1.414/2.007, seguidas por este Tribunal a dicho adolescente, de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem; a los fines de mantener la unidad del proceso.
SEGUNDO: Ordena corregir la foliatura de la causa N° E-1.535, acumulada a la causa N° E-1.414/2.007, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN
Cúmplase con lo ordenado.
Causas Acumuladas Nos. E-1.414/2.007 y E- 1.535/2.008
DEDR/fflm.-
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