REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles dos (02) de Abril del 2.008


197º y 149º


Causa Penal N° E-1.543/2.008



ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA


Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 03 de Marzo del 2.008, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual consta a los folios 247al 261, ambos inclusive; mediante la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; fue sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

LIBERTAD ASISTIDA
De acuerdo con la sanción impuesta por el Juzgado Primero de Control de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la siguiente condición:

1.- Someterse bajo la supervisión, vigilancia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal; con la obligación de presentar las constancias de estudio respectivas.

A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, este Tribunal ordena librar oficio a la Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, para que haga el seguimiento del caso, debiendo presentar los informes de seguimiento de manera periódica; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA para que comparezca a este Tribunal el día LUNES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO 2.008 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, a fin de que se comprometa a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo indicado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Decreta el Ejecútese del la sanción impuesta, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Ordena citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA a fin de que comparezca a este Tribunal el día LUNES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO 2.008 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, para que se comprometa a cumplir con las medidas impuestas como sanción. Líbrese la boleta correspondiente.

Tercero: Líbrese oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines de que supervise, asista y oriente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, debiendo presentar los informes de seguimiento de manera periódica; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


DEDR/fflm.-
Causa Penal N° E-1.543/2.008