REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles dos (02) de Abril del 2.008

197º y 149º

Causa Penal N° E-926/2.006


AUTO QUE RESUELVE CÓMPUTO SOLICITADO POR LA DEFENSA


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; mediante el cual solicita a este Juzgado oficiar a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” y al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, para que informen el tiempo que ha permanecido recluido privado de libertad en los referidos Centro, según esta causa penal; este Tribunal observa:

La petición de la Defensa tiene como base el tiempo que ha permanecido recluido su defendido IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAen la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y, en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira.

Al respecto considera este Juzgadora que dicho cómputo debe ser realizado por este Tribunal, por cuanto es de las actas procesales relacionadas con la Causa Penal N° E-926/2.006, de las cuales se evidencia de manera clara y precisa el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por dicha causa el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y en cual centro de reclusión; en consecuencia, se procede a realizar el cómputo del tiempo que ha permanecido privado de la libertad con respecto a esta causa, el referido joven adulto. Así se decide.

Consta a los folios 131 al 143 ambos inclusive, decisión dictada el 07 de Abril del 2.006, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fue sancionando con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.A.D.Q., Y.E.P.A. y L.C.T.P.


CÓMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA


TIEMPO DE RECLUSIÓN EN LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”

Al folio 04 y su vuelto de las actuaciones corre inserta acta policial de fecha 01 de Junio del año 2.004, efectuada por la Policía del Estado Táchira, en la cual se detalla como se efectuó la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA. (Causa N° 3C-1.061/2.004)

Al folio 28 de la causa consta Boleta de Libertad N° 3C-062/2004, de fecha 02 de Junio del año 2.004, librada por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA (Causa N° 3C-1061/2004)

Al folio 04 y su vuelto de las actuaciones corre inserta acta policial de fecha 20 de Febrero del año 2.006, efectuada por la Policía del Estado Táchira, en la cual se detalla como se efectuó la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Riela al folio 43 Boleta de Prisión Judicial Preventiva N° 2C-003/2006, de fecha 21 de Febrero del año 2.006, librada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

Al folio 144 de la causa consta Boleta de Privación Judicial de la Libertad N° 2C-005/2006, de fecha 07 de Abril del año 2.006, librada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

Ahora bien, se observa de la anterior relación que desde el día 20 de Febrero del año 2.006, fecha de la detención del sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, hasta el día 11 de Agosto del 2006, fecha en que se ordenó su traslado para el Centro Penitenciario de Occidente según boleta N° 21/2006 de fecha 11-08-20006, éste permaneció Privado de la Libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Así se decide.


TIEMPO RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE

Consta al folio 162 de la causa, Boleta de Encarcelación N° 21/2006 de fecha 11-08-2006, librada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto el mismo cumplió con la mayoría de edad.

Ahora bien, se observa de la anterior relación que desde el día 11 de Agosto del año 2.006, fecha de la reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente del sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, hasta el día de hoy 02 de Abril del 2.008, éste ha permanecido efectivamente Privado de la Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. Así se decide.


TIEMPO TOTAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

De la relación antes efectuada se desprende que, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ha permanecido privado efectivamente de la libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Dicha medida FINALIZARÁ EL DÍA VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO 2.009, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:

Primero: Ordena realizar el cómputo de la privación de libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ha permanecido privado efectivamente de la libertad por un lapso de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Trece (13) Días; faltándole por cumplir Un (01) Año, Dos (02) Meses y Dieciocho (18) Días del Privación de Libertad; y, que dicha medida finalizará el día veinte (20) de Junio del año 2.009.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal N° E-926/2.006
DEDR/fflm.-