REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de Abril del año 2.008
198º y 149º
Causa Penal N° E-802/2.005
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
IMPUESTA A LA ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Visto el escrito recibido en este Tribunal el 21 de Abril del 2.008, presentado por la Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, Defensora Pública Especializada para la Sección Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de defensora de la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA; mediante el cual solicita la prescripción de la sanción, este Tribunal para resolver observa:
Se evidencia a los folios 65 al 70 de las actas procesales, que en fecha 08 de Agosto del 2.005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso a la adolescente para la fecha IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
En fecha 20 de Septiembre del 2.005, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución recibió las presentes actuaciones seguidas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, constante de 72 folios útiles.
De igual manera, a los folios 74 y 75 de la causa consta Ejecútese de fecha 23 de Septiembre del 2.005, mediante el cual este Tribunal ordenó el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Según auto dictado por este Juzgado el día 25 de Octubre del 2.005, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, fue declarada en rebeldía de conformidad con lo indicado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que en las diferentes ocasiones que se libró citación, no pudo ser ubicada en la dirección aportada y que fue indicada en las boletas.
Al folio 97 de la causa, consta Acta de Compromiso de fecha 09 de Noviembre del año 2005, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, quien asistida de su abogada defensora se comprometió a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses; quedando comprometida a: 1.- Someterse a charlas de orientación psiquiátrica y psicológica en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira; 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; 3.- Presentarse cada quince días ante este Tribunal; 4.- Prohibición de cometer cualquier acto delictivo.
Riela al folio 98 de las actuaciones, Constancia de Asistencia de fecha 22-11-2.005, de la cual se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, asistió ese día a la charla ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
De igual manera, al folio 100 de la causa, riela Constancia de Asistencia de fecha 26-01-2.006, de la cual se desprende que la adolescente BE IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, asistió a la charla de esa fecha ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
Así mismo, al folio 102 de las actuaciones, aparece agregada Constancia de Asistencia de fecha 16-02-2.006, de la cual se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA asistió ese día a la charla ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
Riela al folio 104 del expediente, Constancia de Asistencia de fecha 16-03-2.006, de la cual se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, asistió en esa fecha a la charla ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
Igualmente, al folio 105 de la causa, riela Constancia de Asistencia de fecha 28-03-2.005, de la que se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, asistió a la charla de esa fecha ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
Posteriormente, en fecha 03 de Mayo del 2.006 este Tribunal dictó auto por el cual ordenó la captura de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, en razón del incumplimiento de la medida impuesta, librando los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 121 de las actuaciones, aparece agregada Constancia de Asistencia de fecha 09-05-2.006, de la cual se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, asistió a la charla dictada en esa fecha ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
De igual forma, riela al folio 124 de la causa constancia médica de fecha 10 de Mayo del 2.006, suscrita por la Dra. Evelhyn Morales, adscrita al Hospital Central “Dr. José María Vargas” de San Cristóbal, en que dicha funcionaria informa que la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, presentaba embarazo de 38 semanas de gestación.
Riela al folio 125 Constancia de Nacimiento de fecha 17 de Mayo del 2.006 expedida por el Hospital Central “Dr. José María Vargas” de la ciudad de San Cristóbal, correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, hija de la sancionada de autos.
En fecha 13 de Junio del 2.006, fue recibido escrito presentado por la abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, Defensora de la joven sancionada, en el que solicita se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía y orden de captura decretada contra su representada, aduciendo que su intención ha sido la de cumplir con la medida, pero que la misma se encontraba en delicado estado de embarazo.
Según auto dictado por el Tribunal el 16 de Junio del 2.006, este Tribunal declaró con lugar la petición de la defensa y dejó sin efecto la declaratoria en rebeldía y orden de ubicación de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, y libró los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado.
Al folio 142 de la causa, corre agregada Constancia de Asistencia de fecha 29-06-2.006, de la cual se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, asistió a la charla dictada ese día ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
En fecha 27 de Julio del 2.006, este Tribunal dictó auto por el cual ordenó citar a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, para el día dos (02) de Agosto del 2.006 a las 9:00 de la mañana, a los fines de que expusiera los alegatos y pruebas del incumplimiento de la medida impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio 148 de las actuaciones, acta del 24 de Enero del 2.007 mediante la cual la joven de autos, previa citación para ese día por parte del Tribunal, manifestó ente este Tribunal, que no había consignado constancia de estudio, ni de trabajo, por cuanto no había realizado ninguna de esas actividades, ya que es madre soltera de una niña de 8 meses; pero que trabajaba en el Multihogar Alicia Elena, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, y se comprometió a presentar la constancia de trabajo en una semana.
De la misma manera, en fecha 14 de Agosto del 2.007, este Tribunal libró boleta de citación de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, para el día 1° de Octubre del 2.007 a las 9:00 de la mañana, para que consignara constancia de estudio.
Por último, corre agregado a los folios 156 al 158 de la causa, escrito de la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, recibido en fecha 21-04-2008, mediante el cual solicita la prescripción de la sanción, a favor de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CÓMPUTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES IMPUESTA A LA ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que la decisión quedó definitivamente firme el día 16 de Septiembre del 2.005; y, que en fecha 23 de Septiembre del 2.005 se decretó el ejecútese de la sanción impuesta a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA.
De igual forma, la joven sancionada IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, asistida de su defensora, se comprometió a cumplir la medida de reglas de conducta impuesta por el lapso de seis meses.
Así mismo se observa que, la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, asistió a cinco (05) charlas de orientación psicoconductual en las siguientes fechas: 22-11-2.005; 26-01-2.006, 16-02-2.006; 16-03-2.006, 28-03-2.005; y, 09-05-2.006, ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
En el presente caso se encuentra comprobado que, el incumplimiento de la sanción por parte de la adolescente para la fecha del hecho BEGLI IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, comenzó a partir del día 24 de Enero del 2.007, fecha para la cual fue citada para que consignara constancia de estudio o trabajo, prevista como obligación en las reglas de conducta; y, es a partir de allí que el Tribunal advierte su incumplimiento.
Ahora bien, si sumamos el lapso de seis (06) meses, que es el término de la sanción impuesta, más la mitad del tiempo establecido para la sanción; es decir, tres (03) meses, nos da un total de nueve (09) meses; tiempo éste que deberá ser contado a partir del día 24 de Enero del 2.007.
En tal sentido, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Así tenemos que, desde el día 24 de Enero del 2.007, fecha en la que este tribunal advirtió el incumplimiento por parte de la joven sancionada IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, hasta el día de hoy 24 de Abril del año 2.008, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES; y no, dos (02) años y (05) meses, como lo refiere la Defensora en su escrito; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de Nueve (09) Meses; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Negritas del Tribunal)
Como consecuencia de haber sido decretada la prescripción de la sanción en la presente causa; y, atendiendo a la norma contenida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trascrito supra, se decreta la cesación de la sanción impuesta a la joven adulta BEGLI IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta en la presente causa, A la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Cesa la sanción impuesta a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICUL,O 545 DE LA LOPNA antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCION
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal N° E-802/2.005
DEDR.-
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