REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Abril del año 2.008


198º y 149º


Causa Penal N° E-1.575/2.008



AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA

AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 11 de Abril del 2.008, por el Juzgado de Control Dos de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios 75 al 88 de la causa, mediante la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; y, simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En lo que respecta a la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
Al folio 02 de la causa corre agregada Acta Policial de fecha 15-02-2008, en la que consta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNArealizada por efectivos de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.

Asimismo, consta a los folios 75 al 88 de la causa, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 11-04-2008, en la cual, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, fue declarado responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, y le fueron impuestas las medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; Y, DE MANERA SIMULTÁNEA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE MESES (06) MESES.

Al folio 89 de la causa, riela Boleta de Privación Judicial de la Libertad N° 2C-004/2008 de fecha 11-04-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNADe lo antes indicado se evidencia que, desde el día 15-02-2008 fecha de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, hasta el día de hoy 25-04-2008, HA PERMANECIDO EFECTIVAMENTE PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. De lo antes indicado se desprende que, le queda por cumplir el lapso de: TRES (03) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, hasta que cumpla su mayoridad. DICHA MEDIDA FINALIZARÁ EL DÍA DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2.008; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


REGLAS DE CONDUCTA

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con las siguientes obligaciones:

1.- Someterse a terapias de orientación psicoconductual una vez al mes por el lapso de seis (06) meses, dictadas por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; quien deberá presentar las correspondientes constancias de asistencia.

2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades en el centro donde se encuentra recluido, con la obligación de consignar los certificados.

En tal sentido, esta operadora de justicia ordena librar oficio a las expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas a dicho adolescente, terapias de orientación psicoconductual una vez al mes por el lapso de seis meses, con la finalidad de coadyuvar en su formación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a la sede de esta Tribunal, a fin de que comparezca ante este Tribunal el día viernes dos (02) de Mayo del año 2.008 a las 10:00 de la mañana, para que se comprometa a cumplir con la sanción impuesta; en razón de que el adolescente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución de la sanción impuesta. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; y, simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Ordena librar boleta de traslado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA para el día VIERNES DOS (02) DE MAYO DEL AÑO 2.008 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA; a los fines de que se comprometa a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en razón de que el adolescente se encuentra recluido en la casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

Tercero: Ordena librar oficio a las expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas charlas de orientación psicoconductual una vez al mes por el lapso de seis meses, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, con la finalidad de coadyuvar en su formación integral; quienes deberán presentar el informe correspondiente una vez finalizadas dichas terapias; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: Ordena remitir Copia Certificada del presente auto de ejecútese a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el fin de que remita a este Tribunal el INFORME DIAGNÓSTICO y PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAQuinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-1.575/2.008
DEDR/fflm.-