REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Abril del año 2.008


198º y 149º


Causa Penal N° E-348/2.002



AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

IMPUESTA AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA


Visto el escrito presentado por la Abogada Ysley Coromoto Morales Becerra, Defensora Pública Especializada para la Sección Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, mediante el cual solicita la prescripción de la sanción; este Tribunal para resolver observa:

Se evidencia a los folios 113 al 118 de las actas procesales, que en fecha veinticinco (25) de Marzo del 2.002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impuso al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; Y, DE MANERA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 408 Ordinal 1° vigente para el momento del hecho, en perjuicio de G.H.O. (occiso).

En fecha 05 de Abril del 2.002, quedó firme la referida decisión según auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. (Folio 122)

Mediante auto dictado el 09 de Abril del 2.002, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución recibió la presente causa, seguida a la adolescente para el momento del hecho, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, constante de 124 folios útiles. (Folio 125)

De igual manera a los folios 128 y 129 de la causa, consta Ejecútese de fecha 16 de Abril del 2.002, mediante el cual este Tribunal ordenó el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes; de cuyo cómputo se evidencia que, para esa fecha le faltaba por cumplir un lapso de tres (03) años, Dos (02) meses y un (01) día de privación de libertad.

A los folios 375 al 389 de las actuaciones, consta decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-03-2.003, según la cual fue declarada la petición de la defensa y le fue sustituida la medida privativa de libertad, por la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, debiendo cumplir dicha medida simultáneamente con la medida de reglas de conducta.

En fecha dos (02) de Abril del 2.003, el adolescente para la fecha IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, compareció a suscribir el acta de compromiso, asistido de su abogado defensor.

Riela a los folios 402 al 404 de las actuaciones, escrito presentado en fecha 02 de Abril del 2.003, por la Fiscalía XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del 2.003, que declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y la sustitución por la medida de libertad asistida.

De igual manera, a los folios 408 al 412 de la causa, se observa escrito presentado en fecha 08 de Abril del 2.003 por el representante de la Defensa, en el cual da contestación a la apelación interpuesta por la Fiscalía XVII del Ministerio Público.

Consta al folio 413 de las actuaciones, Constancia expedida por los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, no acudió a la cita ante los Servicios Auxiliares de fecha 09 de Abril del 2.003, con la Médico Psiquiatra Dra. Olga Edith Pérez Monsalve.

Asimismo riela al folio 418 de la causa, Constancia expedida por los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA no acudió a la cita ante los Servicios Auxiliares de fecha 05 de Mayo del 2.003, con la Psicóloga Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante.

En fecha 09 de Junio del 2.003, la Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y, revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del 2.003. Y, por auto del día 07 de Julio del 2.003, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes.

Mediante auto dictado el día 21 de Julio del 2.003, este Tribunal ordenó la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en el Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y dejarlo a la orden de este Juzgado; orden que fue ratificada según auto en diferentes oportunidades, librándose los oficios correspondientes.

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se encuentra demostrado que el incumplimiento de la sanción se inició el día 09 de Abril del 2.003, fecha en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, se sustrajo del proceso, por cuanto no acudió a la cita pautada para el día 09 de Abril del 2.003, ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En el presente caso, se encuentra comprobado con la constancia inserta al folio 413 de las actuaciones, que el incumplimiento de la sanción impuesta a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, comenzó el día 09 de Abril del 2.003, fecha en la cual debía asistir a la cita establecida para esa fecha, a la cual no compareció.

El referido artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad.

Así tenemos que, la sanción privativa de libertad fue impuesta por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, y, dos (02) años de reglas de conducta. A ese lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses se le debe sumar la mitad; es decir, un (01) año y 0cho (08) meses, dando como lapso de prescripción cinco (05) años.

De las fechas antes mencionadas, se evidencia que desde el día nueve (09) de Abril del 2.003, fecha en que se dio inicio al incumplimiento de la sanción, hasta el día de hoy 28 de Abril del 2.008, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de cinco (05) años; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a tenor de lo establecido en la última parte del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Por cuanto se observa que, según auto de fecha 21 de Julio del 2.003, este Tribunal dictó auto por el cual ordenó la captura del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y libró oficio a los organismos de seguridad del Estado; se deja sin efecto la orden de captura y ordena librar los oficios correspondientes, informándoles que se dejó sin efecto dicha orden, y que dicho ciudadano deberá ser excluido del sistema como solicitado. Así se decide.

Atendiendo a la decisión antes proferida, se ordena notificar a las partes del presente auto, a tenor de lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:

Primero: Declara con lugar la solicitud de prescripción de la sanción impuesta en la presente causa, a la joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Cesa la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Deja sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal según auto de fecha 21 de Julio del 2.003, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y ordena librar los oficios correspondientes, informándoles que se dejó sin efecto dicha orden, y que el referido joven deberá ser excluido del sistema como solicitado.

Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCION




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN


Cúmplase con lo ordenado.


Causa Penal N° E-348/2.002

DEDR/fflm.-