REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Abril del 2.008

198º y 149°

Causa Penal N° E-1.009/2.006

AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Revisada la causa Penal signada bajo el Nº E-1.009-06, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
ra; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir observa:

En decisión de fecha 21 de Junio del 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R. (Folios 133 al 140)

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.006, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, dictó el ejecútese de la medida de privación de libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Táchira. (Folios 154 y 155)

Consta a los folios 270 al 278, decisión dictada en fecha doce (12) de Abril de 2.007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y el Ministerio Público, y revisó y sustituyó la medida Privativa de la Libertad impuesta al adolescente JHON IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el tiempo que le restaba por cumplir con la medida Privativa de Libertad; es decir, Once (11) Meses y Doce (12) Días; estableciéndose que durante el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida el adolescente debería someterse a la orientación, vigilancia y supervisión de la Unidad de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, en virtud de que le fue impuesta la medida de Reglas de Conducta, debía cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Asistir a tres (03) charlas de orientación psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescente, una (01) vez al mes; 2.- Continuar con sus estudios y/o realizar un curso de acuerdo a sus habilidades, debiendo de presentar constancia de ello dentro de los tréinta (30)días siguientes contados a partir del día de la decisión; 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima; y, 4.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal; de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la parte in fine del parágrafo primero artículo 622 ejusdem. En consecuencia, se libró Boleta de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal”.

Al folio doscientos ochenta (280) de las actas procesales, se evidencia Acta de Compromiso de fecha 12 de Abril del 2.007, mediante el cual el IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, se comprometió a partir de esa fecha a dar fiel cumplimiento a las medidas impuestas.

Consta al folio 296 de la causa, escrito de fecha 04 de Octubre del 2.007, en el cual la defensora informó a este Juzgado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, no había podido continuar cumpliendo las medidas impuestas, por cuanto el mismo se encontraba privado de la libertad en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” desde el 29 de Agosto del 2.007.

Consta a los folios 309 al 321 de la causa, auto dictado por este Tribunal en fecha 29-10-2007, mediante el cual, visto el incumplimiento por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
a las medidas impuestas en fecha 12 de Abril del 2.007, éstas le fueron revocadas de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, le fue impuesta la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, a partir del día veintinueve (29) de Octubre del 2.007, hasta el día veintinueve (29) de Abril del 2.008, de conformidad con el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y se libró Boleta de Encarcelación del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, por cuanto el lapso de seis (06) meses de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, se cumple el día de hoy 29 de Abril del 2.008, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem; en razón de lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:

PRIMERO: Decreta la Cesación de la medida de Privación de Libertad, impuesta por el lapso de seis (06) meses, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.

SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
O, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al archivo judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO EJECUCION

Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-1.009-2.006
DEDR/fflm.-