REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Abril del 2.008

198º y 149°

Cusas Penales Nos. E-819/2.005 y E-894/2.006


AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA A LA JOVEN ADULTA:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Revisada la presente causa, seguida a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA ; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para resolver observa:

En fecha 06 de Octubre del 2.005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impuso como sanción definitiva al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, las medidas de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo indicado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, simultáneamente Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 455 (antes de la Reforma); y, 277 del Código Penal, en su orden; en perjuicio de la ciudadana N.E.R. y EL ORDEN PÚBLICO; quedando signada esa causa bajo el N° E-819/2.005.

Consta al folio 73 de la causa, auto de fecha 18 de Octubre del 2.005 mediante el cual este Juzgado recibió la causa constante de 72 folios útiles, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, instruida contra la adolescente para el momento del hecho, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA el cual quedó inventariado en este Tribunal bajo el N° E-894/2006.

En fecha 25 de Octubre del 2.005, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, definitivamente firme como se encontraba la sentencia antes referida, decretó el ejecútese de la medida impuesta a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
. (Folios 74 y 75)

Igualmente, se evidencia a los folios 218 al 232 de las actuaciones, en la causa E-894/2.006, audiencia de juicio oral y reservado celebrado el 08 de Febrero del 2.006, en el cual la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, fue sancionada a cumplir las medidas de privación de libertad por el lapso de dos años y ocho meses; y, reglas de conducta por el lapso de dos años, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de la ciudadana M.Y.Q.G. y EL ORDEN PÚBLICO.

Se desprende de los folios 136 al 142 de la causa, auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Enero del 2.007, mediante el cual este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, acumuló las causas seguidas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, signadas bajo los números E-819/2.005 y E-894/2.005, a los fines de mantener la unidad del proceso de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem.

En fecha 05-03-2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual revisó y sustituyó la medida privativa de la libertad impuesta a la adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, por la medida de Libertad Asistida por el tiempo que le restaba por cumplir con la medida privativa de la libertad, es decir, un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días; estableciéndose que durante el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida la joven deberá someterse bajo la orientación, vigilancia y supervisión de la Unidad de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en cuanto a la medida de Reglas de Conducta, se ordenó darle continuidad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Asistir a charlas con la psiquiatra y/o la psicóloga, adscritas a la Sección Penal de Adolescentes una vez al mes. 2.- Consignar constancias de trabajo, estudios o cursos de capacitación. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa; y, 4.- Presentarse una vez al mes ante este Tribunal; de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con la parte in fine del parágrafo primero artículo 622 ejusdem.

De igual manera, en fecha 05-03-2.007 la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, asistida de su abogado defensor se comprometió a cumplir las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con la parte in fine del parágrafo primero artículo 622 ejusdem; y se libró Boleta de Libertad N° 014/2007 a favor de la referida joven adulta.

En fecha 29-10-2007, este Tribunal visto el incumplimiento de las medidas impuestas por parte de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
de 18 años de edad, dictó decisión por la cual revocó dichas medidas; y le impuso la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira, a partir del día de la audiencia; es decir, a partir del veintinueve (29) de Octubre del 2.007, hasta el veintinueve (29) de Abril de 2008, de conformidad con el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal del artículo 647 Ejusdem; y se libró Boleta de Encarcelación en el Centro Penitenciario de Occidente; donde se encuentra actualmente la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, a la orden de este Tribunal y del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Ahora bien, por cuanto el lapso de seis (06) meses de privación de libertad impuesta a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
NDEZ, se cumple el día de hoy 29 de Abril del 2.008, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem; en razón de lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:

PRIMERO: Decreta la Cesación de la medida de Privación de Libertad, impuesta por el lapso de seis (06) meses a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.

SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad, de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Una vez firma la presente decisión remítanse las actuaciones al archivo judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO EJECUCION


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Penales: E-819/2.005 y E-894-2.006
DEDR/fflm.-