REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

San Cristóbal, viernes 04 de Abril del 2.008

197º y 149º


AUTO QUE RESUELVE AUTORIZACIÓN DE TRASLADO DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA


Visto el oficio N° 1.222 de fecha 12 de Marzo del 2.008, suscrito los ciudadanos Teniente Coronel Ej. José Gregorio Guarirapa, Director del Internado Judicial de Barinas y Abogada Marisol Caniche, Consultora Jurídica del referido Centro, mediante el cual anexan Solicitud de Traslado Voluntario de fecha 12 de Marzo del 2.008, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAy a la vez en el mencionado oficio solicitan a este Tribunal la aprobación lo antes posible; para resolver se observa:

En fecha 09 de Enero del 2.007, se recibió escrito mediante el cual la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, solicitó el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, al Internado Judicial del Estado Barinas, por cuanto según el referido adolescente y su progenitora, corría riesgo su vida e integridad física en la ciudad de San Cristóbal; petición que fue declarada sin lugar en la audiencia oral correspondiente celebrada el 22 de Enero del 2.007, por cuanto la Fiscalía se opuso a dicho traslado, en virtud de la diversas investigaciones seguidas a dicho adolescente en esta jurisdicción.

De igual manera, según escrito recibido el 16 de Febrero del 2.007, la Defensora Pública, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, a petición del adolescente y su progenitora, nuevamente solicitó el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, al Internado Judicial del Estado Barinas por estar riesgo su vida e integridad física en esta ciudad de San Cristóbal, atendiendo al hecho de que en dicha localidad cuenta con familiares con disposición de ayudarlo y apoyarlo; y según decisión dictada por este Tribunal el 12 de Marzo del 2.007, fue declarada con lugar la solicitud de traslado del joven adulto al Internado Judicial del Estado Barinas, petición a la cual de adhirió la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines de garantizarle sus derechos a la vida, integridad física y moral; razón por la cual se libró Exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines del control de la sanción impuesta, y se ordenó el traslado del joven adulto al Internado Judicial del Estado Barinas .

Los ciudadanos Teniente Coronel Ej. José Gregorio Guarirapa, Director del Internado Judicial de Barinas y Abogada Marisol Caniche, Consultora Jurídica del referido Centro, envían a este Tribunal el oficio N° 1.222 de fecha 12 de Marzo del 2.008, solicitando lo antes posible la aprobación de traslado voluntario del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, al Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 631 literal “h”, entre los derechos que tienen los adolescentes privados de la libertad, lo siguiente: “No ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del Juez.” (Subrayado del Tribunal)

Observa quien decide, que adjunto al oficio 1.222 del 12-03-2.008 fue remitida a este Despacho, una aprobación de traslado voluntario del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, al Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, en la cual el joven refiere lo siguiente: “Las razones por las cuales me quiero ir es porque mi expediente esta (sic) por alla (sic) y aparte de eso q (sic) es lo mas (sic) importante mi familia ya que por aquí nadie me visitar porque mi familia es de bajos recursos economicos (sic).”

Ahora bien, el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, al Internado Judicial de Barinas obedeció al hecho de que el mismo manifestó junto con su progenitora, que su integridad física está amenazada; hechos éstos que fueron debatidos en audiencia oral en presencia de las partes, y declarada con lugar su petición; razón por la cual se envió exhorto al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual tiene a cargo única y exclusivamente el control del cumplimiento de la medida privativa de libertad, mas no la facultad de decidir las peticiones de fondo en esta causa.

Considera quien decide que, aún cuando el sancionado de autos solicite de manera voluntaria su traslado al Centro Penitenciario de Occidente, dicha petición debe ser estudiada con sumo cuidado, en virtud de que su vida está en riesgo y no se encuentra demostrado que dichos riesgos hayan cesado; motivo por el cual ésta operadora de justicia declara sin lugar la autorización de traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, en aras de garantizarle sus derechos a la vida, integridad física y moral. Así se decide.

En tal sentido, se ordena librar oficio a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, a los fines de informarle que, en aras de garantizar los derechos a la vida, y a la integridad física y moral, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAno fue autorizado su traslado al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, en virtud de que su vida está en riesgo y no se encuentra demostrado que dichos riesgos han cesado; y que todo traslado solo podrá realizarse por orden escrita del Juez; a tenor de lo indicado en el literal “h” parte in fine del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la autorización de traslado al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; en aras de garantizarle sus derechos a la vida, integridad física y moral.

Segundo: Ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, a los fines de informarle que, en aras de garantizar los derechos a la vida, y a la integridad física y moral, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; no fue autorizado su traslado al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, ya que su vida está en riesgo y no se encuentra demostrado que dichos riesgos hayan cesado; y que todo traslado solo podrá realizarse por orden escrita del Juez; a tenor de lo indicado en el literal “h” parte in fine del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCION DE EJECUCIÓN



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal N° E-1.144/2.006
DEDR.