REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

San Cristóbal, lunes 07 de Abril del 2.008

197º y 149º

Causa Penal N° E-1.144/2.006

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Vistas las actuaciones recibidas en este Tribunal con oficio N° 379 de fecha 28 de Marzo del 2.008, suscrito por la ciudadana Abogada María Angélica Gutiérrez Correa, en su carácter de Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; mediante el cual remite constante de noventa y un (91) folios útiles la causa E-C001/2007, relacionada con el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA con el objeto de que se determine su situación jurídica, por cuanto este Tribunal tiene el control jurisdiccional de la causa principal; para resolver se observa:

Según decisión dictada en fecha veinte (20) de Abril del 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fue declarado responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole como sanción la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, como se evidencia de la decisión inserta a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos noventa y cuatro (294) de la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre del 2.006, este Tribunal recibió la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAprocedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes.

En fecha 09 de Enero del 2.007, se recibió escrito mediante el cual la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, solicitó el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, al Internado Judicial del Estado Barinas, por cuanto según el referido adolescente y su progenitora, corría riesgo su vida e integridad física en esta ciudad de San Cristóbal; petición que fue declarada sin lugar en la audiencia oral correspondiente celebrada el 22 de Enero del 2.007, por cuanto la Fiscalía se opuso a dicho traslado, en virtud de la diversas investigaciones seguidas a dicho adolescente en esta jurisdicción.

De igual manera, según escrito recibido el 16 de Febrero del 2.007, la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, a petición del adolescente y su progenitora, nuevamente solicitó el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, al Internado Judicial del Estado Barinas por estar riesgo su vida e integridad física en esta ciudad de San Cristóbal, atendiendo al hecho de que en dicha localidad cuenta con familiares con disposición de ayudarlo y apoyarlo; y según dictada por este Tribunal el 12 de Marzo del 2.007, fue declarada con lugar la solicitud de traslado del joven adulto al Internado Judicial del Estado Barinas, petición a la cual de adhirió la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines de garantizarle sus derechos a la vida, integridad física y moral; razón por la cual se libró Exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control de la sanción impuesta, y se ordenó el traslado del joven adulto al Internado Judicial del Estado Barinas.

En fecha 02 de Abril del 2.008, fue recibido en este Tribunal el oficio N° 1.222 de fecha 12 de Marzo del 2.008, suscrito por los ciudadanos Teniente Coronel Ej. José Gregorio Guarirapa, Director del Internado Judicial de Barinas y Abogada Marisol Caniche, Consultora Jurídica del referido Centro, mediante el cual anexan solicitud de traslado voluntario del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, al Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, en la cual refirió lo siguiente: “Las razones por las cuales me quiero ir es porque mi expediente esta (sic) por alla (sic) y aparte de eso q (sic) es lo mas (sic) importante mi familia ya que por aquí nadie me visitar porque mi familia es de bajos recursos economicos (sic).”
En fecha 04 de Abril del 2.008, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró sin lugar la solicitud de traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, ya que, aún cuando el sancionado de autos hubiera solicitado de manera voluntaria su traslado al mencionado Centro, dicha petición debe ser evaluada con mucha prudencia, ya que el traslado solicitado por el sancionado y su representante legal, tuvo como origen el hecho de que su vida en esta jurisdicción corría peligro; aunado al hecho de que también manifestó que en el Estado Barinas tenía familiares quienes podían ayudarlo y apoyarlo; y por cuanto no se encuentra demostrado que dichos riesgos hayan cesado esta operadora de justicia no lo autorizó, en aras de garantizarle sus derechos a la vida, integridad física y moral. Por tal motivo, se ordenó librar oficio a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, a los fines de informarle que el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, no fue autorizado; y, que todo traslado solo podrá realizarse por orden escrita del Juez; a tenor de lo indicado en el literal “h” parte in fine del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que “… El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del Juez.”

Entre las actuaciones que remite a este Juzgado el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se encuentra el oficio N° 1.339 de fecha 25 de Marzo del 2.008, suscrito por Teniente Coronel Ej. José Gregorio Guarirapa, Director del Internado Judicial de Barinas, dirigido al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual participa que en fecha 19 de Marzo del 2.003, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAfue trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, ordenado por la Coordinación de Traslados del Ministerio del Interior y Justicia, en mensaje de fax N° 3056 del 17-03-2.008.

Observa quien decide, que el traslado del joven adulto PEDRO IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA no fue realizado conforme a derecho por cuanto no fue autorizado por este Tribunal, según lo indicado en el literal “h” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es este Despacho el que tiene a cargo el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta; motivo por el cual se ordena oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, manifestándole que el traslado del mencionado joven adulto fue realizado de manera arbitraria, y que configura la usurpación de una de las funciones que le competen única y exclusivamente a este Tribunal, dado que no hay constancia de que se efectuó por motivos de emergencia carcelaria. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto fue recibida en este Tribunal solicitud de traslado voluntario firmado por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y, de la revisión de las actuaciones remitidas por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se observa en fecha 19 de Marzo del 2.003, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA fue trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, ordenado por la Coordinación de Traslados del Ministerio del Interior y Justicia, en mensaje de fax N° 3056 del 17-03-2.008; es por lo que este Tribunal considera necesario fijar una audiencia oral y reservada, con la finalidad de que el sancionado de autos exponga los motivos de su traslado al Centro Penitenciario de Occidente; y, aclare su situación en cuanto a la manifestación que hizo al Tribunal, de que su vida e integridad física y moral en esta jurisdicción se encontraban en riesgo. Así se decide.

En consecuencia, se fijan las 10:30 de la mañana del día lunes catorce (14) de Abril del 2.008, a los fines de celebrar audiencia oral y reservada; a cuyo efecto se ordena notificar a las partes. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, una vez que se haya celebrado la audiencia oral y reservada antes indicada, se ordena librar oficio al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con la finalidad de aclarar la situación jurídica solicitada, respecto del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA. Así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Ordena celebrar audiencia oral y reservada a las 10:30 de la mañana del día lunes catorce (14) de Abril del 2.008, con la finalidad de que el joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAexponga los motivos de su traslado al Centro Penitenciario de Occidente; y, aclare su situación en cuanto a la manifestación que hizo en este Tribunal, de que en esta jurisdicción, su vida e integridad física y moral, se encontraban en riesgo.

Segundo: Una vez celebrada la audiencia oral y reservada, se ordena librar oficio al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con la finalidad de informarle acerca de la situación jurídica solicitada, respecto del joven adulto PEDRO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ.

Tercero: Ordena librar oficio a la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, expresándole que el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fue realizado de manera arbitraria, y que configura la usurpación de una de las funciones que le compete única y exclusivamente a este Tribunal, a tenor de lo indicado en el literal “h” parte in fine del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dado que no hay constancia de que el traslado se hubiera efectuado por motivos de emergencia carcelaria.

Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCION DE EJECUCIÓN



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-1.144/2.006
DEDR.