REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes siete (07) de Abril del 2.008

197° y 149°

Causa Penal N° E-1.454/2.008

AUTO QUE RESUELVE TRASLADO DEL JOVEN ADULTO
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
AL CENTRO DE RECLUSIÓN DE ADULTOS

Vista la solicitud realizada según acta de fecha 04 de Abril de 2008, por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
; mediante la cual el joven referido joven adulto, asistido de su Defensora Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, libre de coacción y apremio expuso: “Yo quiero pedir mi traslado para el Centro Penitenciario de Occidente, porque yo no estoy haciendo nada en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, yo quiero que me trasladen para Santa Ana porque yo quiero estudiar y trabajar.”; este Tribunal para resolver observa:

Manifiesta el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, su deseo de ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, para cumplir con su sanción privativa de libertad, por cuanto en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” no se encuentra realizando ninguna actividad y quiere su trasladado para poder estudiar y trabajar.

Revisada la presente causa, se observa que fue recibida en este Juzgado el 05 de Diciembre del 2.007; y, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, se encuentra actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en virtud de haber sido declarado responsable penalmente por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien le impuso de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.R.S., a ser cumplida en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 624 ejusdem.

El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Resaltado del Tribunal)

El efecto de la norma antes indicada es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en adulto, al cumplir los dieciocho años de edad; es decir, que pierde su condición de adolescente y pasa a ser un adulto.

Ahora bien, si ese joven que acaba de dejar la adolescencia para entrar en la adultez, se encuentra sujeto al régimen penal de adolescentes, ya sea como sancionado o procesado, esto tiene sus efectos en cuanto a su ubicación física.

Así mismo, el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Separación de adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad…”

En el mismo orden de ideas, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará separado siempre físicamente. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.” (Resaltado del Tribunal)

Esta norma nos deja claro que, al cumplir dieciocho años, es decir, siendo mayor de edad, el joven adulto deberá ser trasladado a un establecimiento penal de adultos, de quienes debe estar separado; es decir, que el mandato es imperativo, ya que la norma dice “deberá” ser trasladado a un centro de internamiento de adultos, aun cuando se contemple la posibilidad de que excepcionalmente, el juez puede autorizar su permanencia en el establecimiento de adolescentes hasta los 21 años de edad. De lo antes dicho se evidencia que, el traslado opera de pleno derecho; es decir, que es ordenado de oficio por el juez o por solicitud del Ministerio Público; y, la excepcional permanencia del joven en ese establecimiento debe ser solicitada por la defensa, ofreciendo los medios de prueba pertinentes.

Ese traslado debe ser materializado, con la finalidad de proteger el derecho de los demás adolescentes que aún no hayan cumplido su mayoridad, y que tienen el derecho de estar separados de aquellos que ya la cumplieron; y en ese sentido, los jueces, según la fase procesal en que se encuentre el joven, son competentes y deben garantizar este derecho y ordenar el traslado.

De la manifestación de voluntad realizada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Z, se evidencia su voluntad de ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente para poder estudiar y trabajar; en consecuencia, quien decide llega a la convicción de que, las motivaciones que generaron la petición realizada por el joven adulto antes mencionado, se encuentran ajustadas a derecho, en virtud de lo cual este Juzgado de Ejecución ordena el traslado del mencionado joven adulto al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos, hasta que finalice su sanción privativa de libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

En tan sentido, se ordena librar boleta de encarcelación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, y la correspondiente boleta de traslado a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se proceda al traslado de mencionado ciudadano, desde la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” hasta el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Ordena el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos, hasta que finalice su medida privativa de libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 549 Ejusdem; sitio en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales.

Segundo: Líbrese Boleta de Encarcelación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, antes identificado, al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.

Tercero: Líbrese Boleta de Traslado a la Policía del Estado Táchira a los fines de que trasladen al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
, al Centro Penitenciario de Occidente.

Cuarto: Líbrese oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente.

Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal N° E-1.454/2.008
DEDR/fflm.-