REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes siete (07) de Abril del año 2.008


197º y 149º


Causa Penal N° E-1.550/2.008


AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA

AL JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 24 de Marzo del 2.008, por el Juzgado de Control Dos de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios 158 al 184 de la causa, mediante la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; y, simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.P.R. (occiso), este Tribunal Decreta el EJECÚTESE LA SANCIÓN IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En lo que respecta a la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:

A los folios 57 y 58 de la causa corre agregada Acta Policial de fecha 15-02-2003, donde consta la detención del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

Consta igualmente al folio 80 de la causa, Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad N° 2C-002/2007 de fecha 16-02-2008, librada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Asimismo, consta a los folios 158 al 184 de la causa, Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-03-2008, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual declaró responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificados, y le impuso como sanción LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; Y, DE MANERA SIMULTANEA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.

De igual manera, al folio 9185 del expediente, consta Boleta de Privación Judicial de Libertad N° 2C-003/2008 de fecha 24 de Marzo el 2.008, librada contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 15-02-2008 fecha de la detención, hasta el día de hoy 07-04-2008, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS; de lo cual se desprende que, le queda por cumplir el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”. DICHA MEDIDA FINALIZARÁ EL DÍA PRIMERO (14) DE JUNIO DEL 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado del referido adolescente, a fin de que firme la correspondiente acta de compromiso. Así se decide.


REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a las Reglas de Conducta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA deberá cumplir de manera simultánea con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes obligaciones:

1.- Someterse a terapias de orientación psiquiátrica o psicológica por parte de la Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; una vez al mes.

2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios en el centro donde se encuentra recluido, con la obligación de consignar las constancias respectivas.

En tal sentido, esta operadora de justicia ordena librar oficio a las expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, terapias de orientación psicoconductual una vez al mes, con la finalidad de coadyuvar en la formación integral del joven; y, debiendo las referidas expertas presentar periódicamente el informe evolutivo conductual; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución de la sanción impuesta. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta al IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; mediante la cual fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; y, simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.P.R. (occiso); de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA a la sede del Tribunal el día VIERNES ONCE (11) DE ABRIL DEL 2.008 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA, para que se comprometa a cumplir con la medida impuesta.

Tercero: Líbrese oficio a las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal del Adolescentes, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, sea sometido a terapias de orientación psicológica y/o psiquiátrica, una vez al mes.

Cuarto: Ordena remitir Copia Certificada del presente auto de ejecútese a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el fin de que remita a este Tribunal el INFORME DIAGNÓSTICO y PLAN DEL INDIVIDUAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAQuinto: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal N° E-1.550/2.008
DEDR/fflm.-