San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000014
ASUNTO : SJ11-P-2007-000014
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000349, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio Público, contra el ciudadano ARGENIS MEDINA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Omar Alfonso Medina Chacón (v) y de Gisela Parra Becerra (v) titular de la cedula de identidad No. V-15.881.391, soltero, de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0426-9780128, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, Casa No. 28 frente a la Carnicería El Tormento, Municipio Pedro Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 15 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 485, de misma fecha, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS ESPINOZA SÁNCHEZ y SARMIENTO DAVE ALBERTO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando la Comisión encontrándose en jurisdicción del Municipio Junín, específicamente en el sector Los Cedros, procedieron a solicitar documentos a quienes se encontraban en una Cervecería denominada “Los Cedros”, al practicar cacheo pudieron observar que uno de esos ciudadanos portaba dentro de la bota que calzaba y correspondiente al pie izquierdo UNA CUCHILLA con su cubierta y la que tiene una longitud de 32 centímetros incluyendo cacha y hojilla, por lo que lo trasladaron a la sede del Comando en Rubio y fue identificado como ARGENIS MEDINA PARRA.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día martes quince (15) de abril de 2.008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-000014 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ARGENIS MEDINA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Omar Alfonso Medina Chacón (v) y de Gisela Parra Becerra (v) titular de la cedula de identidad No. V-15.881.391, soltero, de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0426-9780128, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, Casa No. 28 frente a la Carnicería El Tormento, Municipio Pedro Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala Oswaldo Alviarez, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Abg. Yolanda Elena Parada Arellano Parada, el imputado y su defensora pública penal Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ARGENIS MEDINA PARRA en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado ARGENIS MEDINA PARRA de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado ARGENIS MEDINA PARRA, Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo , quien expuso: En conversaciones previas con mi defendido este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que dejo al criterio del tribunal la pena a imponer tomando en consideración que mi defendido no presenta conducta predelictual,”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano ARGENIS MEDINA PARRA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ARGENIS MEDINA PARRA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensor Pública Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo y expuso: “Invoco en favor de mis representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito el desglose de la cédula de identidad que riela al folio cuarenta y tres (43) es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ARGENIS MEDINA PARRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de lecturas de derechos al imputado. 2.- Experticia de RECONOCIMIENTO sobre un cuchillo y en la que concluyeron: Se trata de un instrumento cortante, de los denominados cuchillos y comúnmente utilizados en carnicería y en labores culinarias, con una medida de 32 centímetros de longitud de los cuales 20,7 cm corresponden a la hoja de corte, en su parte más prominente presenta un solo lado amolado con terminación en punta aguda. Tienes su uso natural y específico y usada de forma atípica, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción. 3.- Impresiones fotográficas de la evidencia.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA:
1.- WILMER ALEXANDER GUTIERREZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TESTIMONIALES:
1.-Subteniente GN JUAN CARLOS ESPINOZA SANCHEZ .
2.- GN SARMIENTO DAVE ALBERTO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 19 de la Guardia nacional.
DOCUMENTALES:
1.- EXPETICIA DE FECHA 16-09-2008 WILMER ALEXANDER GUTIERREZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
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De la pena
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable ARGENIS MEDINA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Omar Alfonso Medina Chacón (v) y de Gisela Parra Becerra (v) titular de la cedula de identidad No. V-15.881.391, soltero, de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0426-9780128, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, Casa No. 28 frente a la Carnicería El Tormento, Municipio Pedro Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE al acusado ARGENIS MEDINA PARRA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 17-09-2007.
Se exonera al acusado ARGENIS MEDINA PARRA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE ACUERDA LA ENTREGA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ARGENIS MEDINA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Omar Alfonso Medina Chacón (v) y de Gisela Parra Becerra (v) titular de la cedula de identidad No. V-15.881.391, soltero, de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0426-9780128, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, Casa No. 28 frente a la Carnicería El Tormento, Municipio Pedro Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA:
1.- WILMER ALEXANDER GUTIERREZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TESTIMONIALES:
1.-Subteniente GN JUAN CARLOS ESPINOZA SANCHEZ .
2.- GN SARMIENTO DAVE ALBERTO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 19 de la Guardia nacional.
DOCUMENTALES:
1.- EXPETICIA DE FECHA 16-09-2008 WILMER ALEXANDER GUTIERREZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ARGENIS MEDINA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1.983, de 23 años de edad, hijo de Omar Alfonso Medina Chacón (v) y de Gisela Parra Becerra (v) titular de la cedula de identidad No. V-15.881.391, soltero, de profesión u oficio carnicero, teléfono: 0426-9780128, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, Casa No. 28 frente a la Carnicería El Tormento, Municipio Pedro Junín del Estado Táchira; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado ARGENIS MEDINA PARRA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 17-09-2007.
QUINTO: Se exonera al acusado ARGENIS MEDINA PARRA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
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