REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000679
ASUNTO : SP11-P-2007-000679
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL : ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron según consta en el Acta Policial inserta al folio 02, el día 21 de Marzo de 2007, cuando funcionarios policiales adscritos al Comando Policial de Ureña Estado Táchira, dejaron constancia que ese día, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando recibieron reporte del Comando donde se les informaba que en esa sede policial se encontraba una ciudadana de nombre DORA RIVERA, quien manifestó que su ex novio la había agredido físicamente, por lo que se trasladaron hasta el Comando y la denunciante les indicó la dirección donde podían localizar a su agresor. Una vez en el sitio y en compañía de la víctima, les señaló a un ciudadano con el cual se dialogó y se le explicó el motivo de su traslado al Comando Policial, quien sin oponer resistencia fue trasladado donde quedó identificado como ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, informándole que quedaba detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, respetándose su integridad física.
Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó, conjuntamente con la referida Acta Policial: Acta de Denuncia formulada por la ciudadana DORA LUZ RIVERA OVALLE; Constancia de Lectura de Derechos del Imputado; Acta Policial suscrita por el funcionario policial VICTOR ALMEIDA (f.8); Informe Médico suscrito por el Dr. Alonzo Rivera.
Por tales hechos, en fecha 23 de Marzo del 2.007, se decretó al coimputado, GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada cinco (5) días. 2) Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física y/o verbalmente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Luz Rivera Ovalle.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, miércoles 16 de abril de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 15 de abril de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña estado Táchira, al imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.987, de 19 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identificación 1.090.400.686, hijo de Julio César Angarita Abreo (v) y de Yolima Abreo Garzón (v), residenciado el Barrio Luis Useche Díaz, detrás de las Asambleas de Dios, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Luz Rivera Ovalle; y se encuentra solicitado por este Tribunal. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado y su defensora pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez , por el principio de la unidad de la defensa pública. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 03 de marzo de 2008. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito a usted que se mantenga al imputado en Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, por cuanto se les señala de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Luz Rivera Ovalle, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se ha sustraído del proceso es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente “Nunca me llegó boleta, no recibí las notificaciones, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Penal del imputado quien refirió que su defendido nunca se presentó porque en realidad nunca le llegaron las notificaciones a sus manos para los actos del proceso; no obstante, con residencia fija en el país, y no tiene antecedentes, pide se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra y por último solicita esta defensora se le expida una Constancia de su Situación Jurídica y copias simples de la presente Acta.
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: En el presente caso no se encuentran suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, aunado a que no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado aunque tiene nacionalidad colombiana, tiene su residencia fija en elpaís, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide, otorgar Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1. Presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2. No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Se acuerda enviar oficios a los organismos policiales a fin de dejar sin efecto la orden de captura librada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Marzo de 2008.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 03 de marzo de 2008, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.987, de 19 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identificación 1.090.400.686, hijo de Julio César Angarita Abreo (v) y de Yolima Abreo Garzón (v), residenciado el Barrio Luis Useche Díaz, detrás de las Asambleas de Dios, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Luz Rivera Ovalle, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones. 1. Presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2. No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas y ratificadas en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO.
CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES 22 DE MAYO DE 2008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Expídanse las Copias solicitadas por la defensa y la Constancia de situación Jurídica. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que se informe sobre el régimen de presentaciones del imputado. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 05:20 horas de la tarde.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
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