REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001123
ASUNTO : SP11-P-2008-001123
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL : ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): WILLIAN OMAR CAICEDO GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. JULIO CESAR SANDOVAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano , en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado WILLIAM OMAR CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana por, mayor de edad, natural de Chinacota Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-10-1967, de 40 años de edad, casado , hijo de Rosario Caicedo (v) y de Matilde Gonzáles (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 1 barrio San Rafael casa 1-85 Rubio, Municipio Junín por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naydu Tarazona; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se desprende del contenido de la denuncia de fecha 20 de agosto de 2007, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por parte de la ciudadana Tarazona Calderon Naidu, quien denuncia que fue agredida por su esposo, en fecha 19 de agosto de 2007, cuando se encontraba en su lugar de habitación, en la cara y cabeza, haciendo uso para ello de sus puños, ello debido a motivo de celos, porque no le gustaba verla hablar con nadie. Así mismo manifestó la victima que su conducta ha sido reiterada en varias oportunidades.
Al folio 02 riela denuncia de fecha 20-08-07, formulada por la victima TARAZONA CALDERON NAIDU, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Al folio 07 riela inspección técnica de fecha 20-08-07, realizada por los funcionarios detective agente Cesar Contreras y agente Márquez Jesús Homero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Al folio 10 riela Reconocimiento médico legal N° 199 de fecha 22 de agosto de 2007, suscrito por la Dra Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Al folio 32 riela declaración del imputado CAICEDO GONZALEZ WILLIA
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 16 de Abril de 2.008, siendo las 12:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001123 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado WILLIAM OMAR CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana por, mayor de edad, natural de Chinacota Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-10-1967, de 40 años de edad, casado , hijo de Rosario Caicedo (v) y de Matilde Gonzáles (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 1 barrio San Rafael casa 1-85 Rubio, Municipio Junín, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naydu Tarazona. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y el Defensor Privado Julio Cesar Sandoval y la victima Naydu Tarazona. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado WILLIAM OMAR CAICEDO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naydu Tarazona, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado WILLIAM OMAR CAICEDO GONZALEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Julio Cesar Sandoval quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Dado la presencia de la victima Naydu Tarazona se le cede el derecho de palabra quien expuso: “No tengo inconveniente con la suspensión solicitada por el imputado”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensor esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano WILLIAM OMAR CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana por, mayor de edad, natural de Chinacota Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-10-1967, de 40 años de edad, casado , hijo de Rosario Caicedo (v) y de Matilde Gonzáles (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 1 barrio San Rafael casa 1-85 Rubio, Municipio Junín, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naydu Tarazona. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS: FUNCIONARIOS CESAR CONTRERAS Y JESUS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio. DRA. MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio. TESTIMONIALES: 1.- Ciudadana TARAZONA CALDERON NAIDU, por cuanto es victima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.-INSPECCIÓN TECNICA N° 377 d fecha 20 de agosto de 2007, del lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios CESAR CONTRERAS Y JESUS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio; 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 199, de fecha 22 de agosto de 2007, suscrita por la . DRA. MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio. Practicada a la victima Tarazona Calderon Naidu
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano WILLIAM OMAR CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana por, mayor de edad, natural de Chinacota Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-10-1967, de 40 años de edad, casado , hijo de Rosario Caicedo (v) y de Matilde Gonzáles (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 1 barrio San Rafael casa 1-85 Rubio, Municipio Junín, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Abril de 2008, hasta el 16 de Abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima y a su hija.
3.- Velar por la seguridad alimentaría de sus hijos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILLIAM OMAR CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana por, mayor de edad, natural de Chinacota Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-10-1967, de 40 años de edad, casado , hijo de Rosario Caicedo (v) y de Matilde Gonzáles (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 1 barrio San Rafael casa 1-85 Rubio, Municipio Junín, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naydu Tarazona, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: FUNCIONARIOS CESAR CONTRERAS Y JESUS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio. DRA. MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio. TESTIMONIALES: 1.- Ciudadana TARAZONA CALDERON NAIDU, por cuanto es victima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.-INSPECCIÓN TECNICA N° 377 d fecha 20 de agosto de 2007, del lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios CESAR CONTRERAS Y JESUS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio; 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 199, de fecha 22 de agosto de 2007, suscrita por la . DRA. MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio. Practicada a la victima Tarazona Calderon Naidu, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILLIAM OMAR CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana por, mayor de edad, natural de Chinacota Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-10-1967, de 40 años de edad, casado , hijo de Rosario Caicedo (v) y de Matilde Gonzáles (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 1 barrio San Rafael casa 1-85 Rubio, Municipio Junín, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naydu Tarazona; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado WILLIAM OMAR CAICEDO GONZALEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Abril de 2008, hasta el 16 de Abril de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima y a su hija, 3.- Velar por la seguridad alimentaría de sus hijos.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA