REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000624
ASUNTO : SP11-P-2008-000624
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL : ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GLADYS YITZANIA SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado GLADYS YITZANIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16-10-1979, de 28 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-13.999.380, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Alí primera, manzana 2 casa N° 014, Estado Táchira, teléfono 0416-8749384, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.J.G.S. (identidad omitida); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
A mediados de mes de junio de 2007, la niña G.J.G.S. (identidad omitida), fue golpeada por su madre la ciudadana Gladis Yitzania Sánchez, en varias partes del cuerpo, con una correa, haciéndole hematomas por varias partes de su cuerpo, porque la niña se había ido para la casa de su tío sin motivo alguno.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 09:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la imputada GLADYS YITZANIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16-10-1979, de 28 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-13.999.380, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Alí primera, manzana 2 casa N° 014, Estado Táchira, teléfono 0416-8749384, a quien se le imputa la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.J.G.S. (identidad omitida).
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, Abg. Juan Alexis Sánchez, la imputada, su Defensora Público Penal Abg. Nelly Coromoto León Ramírez y la víctima niña G.J.G.S. (identidad omitida)..
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de GLADYS YITZANIA SANCHEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.J.G.S. (identidad omitida), de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de la imputada en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, siendo estos: solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, la Juez impuso a la imputada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando la imputada GLADYS YITZANIA SANCHEZ, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos, a los fines de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la misma, una vez oída la opinión favorable de la víctima, ya que el delito por el cual se le acusa prevé una pena menor de tres años en su límite máximo, es todo”.Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de la acusada y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GLADYS YITZANIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16-10-1979, de 28 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-13.999.380, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Alí primera, manzana 2 casa N° 014, Estado Táchira, teléfono 0416-8749384 por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.J.G.S. (identidad omitida). Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
Expertos: 1) Dra. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Rubio estado Táchira. 2) Detective JESÚS GUAJE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Rubio estado Táchira, funcionario investigador de la presente causa. 3) Agente JOSÉ FLORES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Rubio estado Táchira, quien suscribió el acta de investigación penal.
Testimoniales: 1) Ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ, padre de la victima. 2) Niña G.J.G.S. (identidad omitida), victima. 3) Ciudadana ANDREINA LISBEY GARCIA OCHOA.
Documentales: 1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 321 de fecha 25-10-2007, suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Rubio estado Táchira, practicado a la Niña G.J.G.S. (identidad omitida). 2) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 11 expedida por el prefecto del Municipio Junín estado Táchira, a nombre de la Niña G.J.G.S. (identidad omitida).
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano GLADYS YITZANIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16-10-1979, de 28 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-13.999.380, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Alí primera, manzana 2 casa N° 014, Estado Táchira, teléfono 0416-8749384, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de, 17 de Abril de 2008, hasta el 17 de Abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No darle trato cruel a la niña.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra la imputada: GLADYS YITZANIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16-10-1979, de 28 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-13.999.380, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Alí primera, manzana 2 casa N° 014, Estado Táchira, teléfono 0416-8749384, a quien se le imputa la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.J.G.S. (identidad omitida), de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estas:
Expertos: 1) Dra. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Rubio estado Táchira. 2) Detective JESÚS GUAJE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Rubio estado Táchira, funcionario investigador de la presente causa. 3) Agente JOSÉ FLORES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Rubio estado Táchira, quien suscribió el acta de investigación penal.
Testimoniales: 1) Ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ, padre de la victima. 2) Niña G.J.G.S. (identidad omitida), victima. 3) Ciudadana ANDREINA LISBEY GARCIA OCHOA.
Documentales: 1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 321 de fecha 25-10-2007, suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Rubio estado Táchira, practicado a la Niña G.J.G.S. (identidad omitida). 2) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 11 expedida por el prefecto del Municipio Junín estado Táchira, a nombre de la Niña G.J.G.S. (identidad omitida).
Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinentes y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la ciudadana GLADYS YITZANIA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G.J.G.S. (identidad omitida), por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha hasta el 17-04-2009, conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No darle trato cruel a la niña; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
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