REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001528
ASUNTO : SP11-P-2008-001528


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de Abril de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano AGELVIS CARREÑO ARMANDO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de noviembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Julio Agelvis Romero (f) y de Nieves Carreño (v); con cedula de identidad No. 11.018.890, soltero, de profesión u oficio Decorador, residenciado en la carrera 12 con calle 5, No. 5-27, Barrio Eugenio Sánchez Osorio, esquina de la Plaza Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-476.62.64, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41, 39 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nieves Carreño. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 25 de abril de 2008, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido AGELVIS CARREÑO ARMANDO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de noviembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Julio Agelvis Romero (f) y de Nieves Carreño (v); con cedula de identidad No. 11.018.890, soltero, de profesión u oficio Decorador, residenciado en la carrera 12 con calle 5, No. 5-27, Barrio Eugenio Sánchez Osorio, esquina de la Plaza Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-476.62.64, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el alguacil de sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Aceptó el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado Defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado AGELVIS CARREÑO ARMANDO JOSÉ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nieves Carreño, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado AGELVIS CARREÑO ARMANDO JOSÉ, que no deseaba declarar, que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien alegó, “Ciudadano Juez, del acta de investigación policial, se desprende que mi defendido presuntamente había agredido verbalmente a la ciudadana Nieves Carreño, quien se identifica como madre de mi defendido, aunado a ello existe una denuncia por la presunta víctima, en donde manifiesta que mi representado la arremete desde el año 1990, es por ello que dejo a criterio de este Tribunal, que se estime la aprehensión en flagrancia de mi representado, me acojo al procedimiento especial de la Ley que rige la materia y solicito conforme al artículo 92 ejusdem se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron a la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación Policial No. 2401ABRIL2008, en fecha 24 de abril de 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio, reciben reporte de la central de radio informando que se trasladaran a la carrera 12 entre calle 5 nº 5-27, ya que habían recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre nieves Carreño informando que su hijo la había agredido verbalmente con palabras obscenas y se encontraba dentro de la residencia, en tal sentido los funcionarios se trasladan al lugar y al llegar se entrevistaron con la ciudadana nieves Carreño señalando que había solicitado a la comisión policial ya que su hijo la había agredido en varias ocasiones; procediendo a entrevistarse con el ciudadano armando José Agelvis Carreño, quien se encontraba en la vivienda, indicando que eran problemas familiares y que la señora nieves Carreño, se encontraba en estado de nerviosismo y alterada por las agresiones verbales causadas por Armando Agelvis, razón por la cual lo detienen y lo trasladan al comando policial.

Al folio 5 riela denuncia interpuesta por la victima Nieves Carreño, de fecha 24/4/2008, que entre otras cosas manifestó que su hijo cada vez que le da la gana la maltrata con palabras y lo único que le hace falta es que le pegue.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado AGELVIS CARREÑO ARMANDO JOSÉ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41, 39 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nieves Carreño. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano AGELVIS CARREÑO ARMANDO JOSÉ, las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta Extensión Judicial Penal, 2) Cumplir Arresto de cuarenta y ocho (48) horas, 3) Abandonar de forma inmediata el domicilio de la víctima, 4) Prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la víctima, 5) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 6) prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin previa autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado AGELVIS CARREÑO ARMANDO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de noviembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Julio Agelvis Romero (f) y de Nieves Carreño (v); con cedula de identidad No. 11.018.890, soltero, de profesión u oficio Decorador, residenciado en la carrera 12 con calle 5, No. 5-27, Barrio Eugenio Sánchez Osorio, esquina de la Plaza Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-476.62.64, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41, 39 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nieves Carreño, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano AGELVIS CARREÑO ARMANDO JOSÉ, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41, 39 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nieves Carreño, de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta Extensión Judicial Penal, 2) Cumplir Arresto de cuarenta y ocho (48) horas, 3) Abandonar de forma inmediata el domicilio de la víctima, 4) Prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la víctima, 5) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 6) prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin previa autorización del Tribunal.
El ciudadano Juez, en este estado hace del conocimiento al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA