REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001535
ASUNTO : SP11-P-2008-001535

RESOLUCIÓN
En el día 26 de Abril de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Jorge Maldonado, en contra del imputado VARGAS ENRIQUE OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1959, de 49 años de edad, hijo de Euripires Moncada (v) y de Josefa Vargas (v); con cedula de identidad No. 9.134.586, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Ricaurte, parte alta, casa sin número, a cien metros de la cruz, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron, según Acta Policial No. 2403ABRIL2008, en fecha 24-04-2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la carrera 4 de San Antonio del Táchira, visualizan a un ciudadano escondido en la parte trasera del gimnasio, cerca de la zona boscosa, quien al ser interceptado, se le solicitó que exhibiera las pertenencias u objetos que poseía en los bolsillos, donde se quedo callado y no mostró nada, por lo que le realizaron una inspección personal, incautándoles en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio, tipo cebollita, diseñado en papel tipo plástico, transparente, el cual contenía restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante, de presunta droga, razón por la cual lo trasladan al Comando Policial.


DE LA AUDIENCIA
En el día sábado 26 de abril de 2008, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido VARGAS ENRIQUE OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1959, de 49 años de edad, hijo de Euripires Moncada (v) y de Josefa Vargas (v); con cedula de identidad No. 9.134.586, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Ricaurte, parte alta, casa sin número, a cien metros de la cruz, San Antonio, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. JOSÉ RAMÓN SULBARAN, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Aceptó el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 273 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado Defensor, el ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado VARGAS ENRIQUE OMAR, a quien le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales cuando aún no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado, que no deseaba declarar, que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. José Ramón Sulbaran, quien alegó, “Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mi defendido es adicto a esas sustancias, desde hace tiempo, según lo que me ha manifestado previamente, y de conformidad 34 ejusdem de la Posesión de dicha sustancia, se ha determinado en las actas policiales que su peso bruto de 0,6 gramos, no llegando a un gramo, para considerarlo un delito, ya que es enfermo o adicto al consumo de la marihuana, por lo que solicito del Tribunal la libertad, o la medida cautelar menos gravosa; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano VARGAS ENRIQUE OMAR, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 2403ABRIL2008, de fecha 24 de Abril del 2.008, suscrita por los funcionarios los efectivos C/1RO LUIS JIMENEZ y AGENTE CHACON LUIS, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio del Táchira, en la que exponen las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano VARGAS ENRIQUE OMAR, y la incautación la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2. Consta al folio 9 Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-1671, de fecha 25-04-2008, señalando el experto que la muestra suministrada resulto positivo para Marihuana, con un peso bruto de 1.0g y un peso neto de 0.6 g.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano VARGAS ENRIQUE OMAR, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal donde dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia se declarar como Flagrante la Aprehensión de VARGAS ENRIQUE OMAR, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de Medida Cautelar impetrada por el defensor considera este Juzgador, que si bien el ciudadano VARGAS ENRIQUE OMAR, esta señalado en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de Dos (02) años de prisión, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) prohibición de cometer otros hechos punibles, 3) Prohibición de Salir del Estado, sin previa autorización del Tribunal, 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VARGAS ENRIQUE OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1959, de 49 años de edad, hijo de Euripires Moncada (v) y de Josefa Vargas (v); con cedula de identidad No. 9.134.586, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Ricaurte, parte alta, casa sin número, a cien metros de la cruz, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano VARGAS ENRIQUE OMAR, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) prohibición de cometer otros hechos punibles, 3) Prohibición de Salir del Estado, sin previa autorización del Tribunal, 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El ciudadano Juez, en este estado hace del conocimiento al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA