REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002803
ASUNTO : SP11-P-2007-002803
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002803, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra los ciudadanos GALINDO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa de Neiva, Boyacá, nacido en fecha 16-02-1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 7.127.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Avenida Quinta, N° 06-06, Barrio la Victoria, Cúcuta, Norte de Santander, teléfono 3172596392, y RIOS BONILLA WILLINGTON de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 22-06-1.973, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-82.149.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio charapero, residenciado en calle cero, N° 9BN-29, Barrio Chapinero, Cúcuta, Norte de Santander de la Republica de Colombia, teléfono 3124035567; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 17 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en el sector de la trocha de la Mona del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3CIA-SIP:656, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que el día Sábado 17 de noviembre del 2007 siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en comisión de patrullaje por el sector de la Trocha de la Mona, del municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira, se dirigieron a realizar un patrullaje por el sector antes descrito donde pudieron observar que iba con rumbo a la Republica de Colombia, como a 800 metros del Rió Táchira, un vehículo marca: Ford, modelo 350 color Azul, placas 905-EAG, año 69 clase camión, tipo Estaca, el cual iba encarpado con un encerado de color negro, y amarrado con mecates donde procedimos a detener a los ciudadano que iban en el referido quienes al solicitarles su documentación quedaron identificados como GALINDO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de villa de Neiva Boyacá, nacido en fecha 16-02-1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 7.127.230, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la avenida quinta numero 06-06 Barrio la Victoria Cúcuta norte de Santander teléfono 3172596392 y RIOS BONILLA WILLINGTON de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 22-06-1.973, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-82.149.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio charapero, residenciado en calle cero numero 9BN-29 barrio Chapinero Cúcuta Norte de Santander de la republica de Colombia teléfono 3124035567, posteriormente procedieron a la revisión del vehículo antes mencionado retirando el encerado donde pudieron observar que transportaban chatarra( carcazas de cajas automáticas, rines, pedazos de volantes, varillas de cajas sincrónicas) así mismo se le solicito al ciudadano chofer la documentación de la mencionada chatarra, quien manifestó a la comisión que no poseía ningún tipo de documentos, en consecuencia al vernos en presencia de uno de los delitos tipificados en el articulo 2 de la ley sobre el delito de contrabando procedieron a la detención de los dos ciudadanos de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal y procedieron a trasladar el mencionado vehículo y la mercancía antes descrita al comando de la tercera compañía del destacamento de fronteras numero 11 siendo las 10:45 horas de la mañana, donde se procedió a leerles sus derechos como presuntos imputados, y una vez se efectuó la retención de la mencionada chatarra, que presuntamente iba a ser extraída al territorio de la republica de Colombia, se procedieron a realizar las respectivas actas del caso, realizando llamado telefónica a el ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON en su condición de fiscal vigésimo quinto del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Táchira, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias, y que las mismas fueran remitidas a la mayor brevedad posible al despacho fiscal, realizándose las mismas y la respectiva reseña fotográfica del vehículo en el estado como se encuentra, es todo.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día lunes treinta y uno (31) de marzo de 2.008, siendo las 12:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002803 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados GALINDO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa de Neiva, Boyacá, nacido en fecha 16-02-1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 7.127.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Avenida Quinta, N° 06-06, Barrio la Victoria, Cúcuta, Norte de Santander, teléfono 3172596392, y RIOS BONILLA WILLINGTON de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 22-06-1.973, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-82.149.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio charapero, residenciado en calle cero, N° 9BN-29, Barrio Chapinero, Cúcuta, Norte de Santander de la Republica de Colombia, teléfono 3124035567.
Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas; el alguacil de sala Mauro Mora, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, los imputados y la Defensora Privada Abg. Elyani Guerrero. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos GALINDO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER y RIOS BONILLA WILLINGTON en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado GALINDO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto. Seguidamente la Juez le pregunto, si deseaba al imputado RIOS BONILLA WILLINGTON si deseaba declarar, quien de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto La Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elyani Guerrero, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendidos, ellos me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos GALINDO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER y RIOS BONILLA WILLINGTON, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado GALINDO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente la Juez pregunta al acusado RIOS BONILLA WILLINGTON, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Elyani Guerrero y expuso: “Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 Código Penal, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos GALINDO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER Y RIOS BONILLA WILLINGTON, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1) Con el Acta Policial N° 659, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputado de autos.
2) Riela en el Folio Diez (10) Reseña Fotográfica.
3) Riela en los Folios Doce (12) y Trece (13), Dictamen Pericial de Fecha 17 de Noviembre del 2007, practicado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaría (SENIAT).
4) Acta de reconocimiento de mercancías
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
I.- PERICIALES: Declaración de Noris Castellanos y Oscar José Escalante. II.- TESTIMONIALES: Del Cabo Primero (G.N) Jhonny Geovanny Zambrano Dávila, (G.N) Héctor José Pereira Carrasco, (G.N) William Álvarez Cárdenas, (G.N) Arnaldo Balda Parra, (G.N) Carlos Roberto Orozco Peña y (G.N) Emilio José Freites Castillo. III.- DOCUMENTALES: A) Dictamen Pericial Nº SENIAT-INA-APSAT-ACABA-2006-E-406. B) Reconocimiento de Mercancías No. DF11-1-2006-18/2ACTA-401, de fecha 13 de octubre de 2006
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE a los acusados GALINDO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER y RIOS BONILLA WILLINGTON, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 13/12/2007.
Se condena a los acusados GALINDO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER y RIOS BONILLA WILLINGTON del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados GALINDO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de villa de Neiva Boyacá, nacido en fecha 16-02-1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 7.127.230, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la avenida quinta numero 06-06 Barrio la Victoria Cúcuta norte de Santander teléfono 3172596392 y RIOS BONILLA WILLINGTON de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 22-06-1.973, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-82.149.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio charapero, residenciado en calle cero numero 9BN-29 barrio Chapinero Cúcuta Norte de Santander de la republica de Colombia teléfono 3124035567; en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA:
1.-Declaración del testigo experto, funcionario MAXIMO DE JESUS PEREZ, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribe Dictamen Pericial N° S/N.
2.-Declaración del testigo experto, funcionario FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia Grafotécnica N° 317, de fecha 10 de diciembre de 2007.
3.- Declaración de los testigos expertos, de los funcionarios JHONNY MONSALVE E IVAN SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Técnica N° 441, de fecha 06 de diciembre de 2004.
4.- Declaración del testigo experto, funcionario FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional, quien suscribe Experticia de Seriales N° 239, de fecha 26 diciembre de 2007.
TESTIGO:
1.-Declaración de los funcionarios ESCALANTE PERNIA WILDER y Distinguido GUTIERREZ ESCALONA WILMER, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 656, de fecha 17 noviembre de 2007.
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial N° S/N, suscrito por el funcionario MAXIMO DE JESUS PEREZ, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2.- Experticia Grafotécnica N° 317 de fecha 10/12/07 suscrita por la Detective FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
3.- Inspección Técnica N° 441, de fecha 06/12/07, suscrita por el Detective JHONNY MONSALVE E IVAN SANCHEZ.
4.- Experticia de Seriales N° 239 de fecha 26/12/07 suscrita por el detective FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional
TERCERO: SE CONDENA a los acusados GALINDO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de villa de Neiva Boyacá, nacido en fecha 16-02-1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 7.127.230, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la avenida quinta numero 06-06 Barrio la Victoria Cúcuta norte de Santander teléfono 3172596392 y RIOS BONILLA WILLINGTON de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 22-06-1.973, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-82.149.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio charapero, residenciado en calle cero numero 9BN-29 barrio Chapinero Cúcuta Norte de Santander de la republica de Colombia teléfono 3124035567.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABADO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito del Contrabando. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados GALINDO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER y RIOS BONILLA WILLINGTON, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 13/12/2007.
QUINTO: Se condena a los acusados GALINDO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER y RIOS BONILLA WILLINGTON del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNANDEZ
SECRETARIA
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