REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002963
ASUNTO : SP11-P-2007-002963
CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado JAVIER ALEXANDER QUINTERO PINZON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Abril de 1974, de 33 años de edad, hijo de Cristiniano Quintero (v) y de Blanca Cecilia Pinzón (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.347.494, soltero, de profesión u oficio antropólogo y maestro de artes plásticas, teléfono: 0412-5107735, residenciado en la calle Montes con Freites, Edificio Camagüi, Piso 1, Apartamento 01., El Pénsil, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 06 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-3-3-SI-692 de misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional C/2do DURAN CAMPOS RICARDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que siendo las 4:50 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de El Vallado, el mismo que se encuentra en la vía que conduce de Ureña hacia San Pedro del Río, cuando se observa que se aproxima un vehículo de transporte colectivo de color azul y blanco, perteneciente a la línea de Transporte Fronteras C.A.; al llegar al punto de control procedió a abordar el vehículo, luego le informó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado procedió a solicitarle la identificación del ciudadano conductor presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V-8.093.440, a nombre de ORLANDO VILLAREAL BELANDRIA, venezolano, de 54 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión conductor, natural de San José de Las Palmas, Estado Zulia y residenciado en la calle 4 Casa N° 179, Urbanización El Araguaney de la población de La Fría, Estado Táchira, Telf. 0277-5410859/0416-4778593, quien conduce el vehículo marca: FORD, modelo: F-750, color AZUL y BLANCO, placas AS525X, clase AUTOBUS, uso TRANSPORTE PUBLICO, de la Línea Transporte Fronteras C.A., Control 23, seguidamente procedió a identificar a cada uno de los pasajeros, al llegar al cuarto asiento que se encontraba en la hilera del frente donde va el conductor, específicamente el pasajero que se encontraba sentado al lado de la ventanilla, al ver el nerviosismo procedió a solicitarle al pasajero que descendiera del vehículo y luego solicitó la presencia de un ciudadano quien se identificó con la cédula de identidad N° V-10.192.369 a nombre de MONTAGUT TORRES JONHNY EVELIO, venezolano, de 36 años de edad, casado, alfabeto, no reservista, de profesión Electromecánico, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y residenciado en calle 7 Casa N° 3-30, Barrio Ocumare de la población de San Antonio del Táchira, una vez en presencia del testigo le solicitó al ciudadano que viajaba como pasajero en el autobús que exhibiera su documento de identidad, quien le presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V-11.362.202, a nombre del ciudadano TOVAR PERALES PEDRO ALEJANDRO con fecha de nacimiento 30/05/1971, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color; le preguntó al ciudadano en presencia del testigo que si la cédula era de él, manifestándole que si. Al ver esa situación irregular en presencia del testigo realizó una llamada telefónica a la sede del C.I.C.P.C. Seccional Peracal, para que verificara el número de la cédula de identidad venezolana por el S.I.I.P.O.L., donde fue atendido por el funcionario de guardia, quien le informó que la cédula de identidad signada con el N° V-11.362.202, registra ante los archivos de la Onidex a nombre de TOVAR PERALES PEDRO ALEJANDRO con fecha de nacimiento 30/05/1971 y no registra antecedentes policiales. Luego le preguntó al ciudadano que cuál era su verdadera identidad, donde sacó de sus pertenencias el pasaporte signado con el N° FA-920309, donde en su página N° 2, se especifica al ciudadano QUINTERO PINZON JAVIER ALEXANDER, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.347.494, fecha de nacimiento 14/041974, emitido en la Ciudad de Puerto La Cruz el 03/07/2007. Seguidamente le hizo del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera encontrar entre sus ropas o pertenencias objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que el mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, y seguidamente se le efectuó una inspección minuciosa donde no le fue encontrado ningún objeto que lo relacionara con otro delito, luego le solicitó la información que donde había sacado el documento de identidad venezolana manifestando que él mismo la había hecho, seguidamente le informó al Comandante del Punto de Control. Fijo de El Vallado, quien le manifestó que le diera lectura de los derechos del imputado y le efectuara llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.-Al folio (8) de las actas entrevista rendida por MONTAGUT TORRES JONHNY EVELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.369, testigo procurado por el funcionario aprehensor, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del imputado. 2.-Al folio (09) corre inserta Lectura de Derechos del Imputado, 3.-Al folio (17) corre inserta Experticia Nº 9700-093-312, de fecha 06 de diciembre de 2007, suscrita por el Agente Johan Navarro Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluye: “…en base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión: 01.- El documento ampliamente descrito en el numeral 01 (referido a la cédula de identidad con la cual se identificó el aprehendido), corresponde a un documento FALSO y de ORIGEN ILEGAL DEL PAÍS…”, 4.-Al folio (18) corre inserta Experticia Nº 9700-093-313, de fecha 06 de diciembre de 2007, suscrita por el Agente Johan Navarro Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluye: “…en base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión: 01.-La pieza antes mencionada, es un documento utilizado por los extranjeros para el desplazamiento en la Frontera Venezolana, así mismo tiene su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar….Se concluye dejando constancia que al referido documento no se le realizó experticia de autenticidad o falsedad, por cuanto es un documento perteneciente a la República de Colombia y se carece de estándar de comparación del mismo…”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes, 14 de Abril de 2008, siendo las diez (10) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002963 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JAVIER ALEXANDER QUINTERO PINZON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Abril de 1974, de 33 años de edad, hijo de Cristiniano Quintero (v) y de Blanca Cecilia Pinzón (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.347.494, soltero, de profesión u oficio antropólogo y maestro de artes plásticas, teléfono: 0412-5107735, residenciado en la calle Montes con Freites, Edificio Camagüi, Piso 1, Apartamento 01., El Pénsil, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado y su defensor Abg. Betty Sanguino Pérez. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO PINZÓN, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos que de manera oral califica como el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensor público penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Ciudadana me opongo a la calificación jurídica que el representante del Ministerio Público le imputa a mi defendido, establecido en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, solicitando se cambie al delito establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación encuadrando en dicho artículo la conducta desplegada por mi defendido, siendo además que la referida ley beneficia a mi defendido, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, realiza un cambio de calificación a los hechos del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano encuadra en el supuesto de hecho establecido en la referida ley y admite la calificación del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo en consecuencia parcialmente la acusación y en su totalidad las pruebas presentada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JAVIER ALEXANDER QUINTERO PINZÓN, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor público del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Juez, dado el cambio de calificación jurídica dada a los hechos y oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así mismo copia simple de la presente acta, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud del imputado en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO PINZON, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: Agentes Zayed Colmenares y Johan Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Declaración del Cabo Segundo (GN) Durán Campos Ricardo y Declaración del ciudadano Montagut Torres Jonhy Evelio. Documentales: Experticia N° 9700-093-312 de fecha 06 de Diciembre de 2007, practicada al documento presentado por el imputado de autos.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO PINZON, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Mantener activo laboralmente
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JAVIER ALEXANDER QUINTERO PINZON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Abril de 1974, de 33 años de edad, hijo de Cristiniano Quintero (v) y de Blanca Cecilia Pinzón (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.347.494, soltero, de profesión u oficio antropólogo y maestro de artes plásticas, teléfono: 0412-5107735, residenciado en la calle Montes con Freites, Edificio Camagüi, Piso 1, Apartamento 01., El Pénsil, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, haciendo un cambio de calificación jurídica a los hechos, admitiéndose la acusación por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: TESTIMONIALES: Agentes Zayed Colmenares y Johan Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Declaración del Cabo Segundo (GN) Durán Campos Ricardo y Declaración del ciudadano Montagut Torres Jonhy Evelio. Documentales: Experticia N° 9700-093-312 de fecha 06 de Diciembre de 2007, practicada al documento presentado por el imputado de autos.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAVIER ALEXANDER QUINTERO PINZON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Abril de 1974, de 33 años de edad, hijo de Cristiniano Quintero (v) y de Blanca Cecilia Pinzón (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.347.494, soltero, de profesión u oficio antropólogo y maestro de artes plásticas, teléfono: 0412-5107735, residenciado en la calle Montes con Freites, Edificio Camagüi, Piso 1, Apartamento 01., El Pénsil, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JAVIER ALEXANDER QUINTERO PINZÓN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de abril de 2008, hasta el 14 de abril de 2010; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Mantener activo laboralmente. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Expídase la copia solicitada por la defensa. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA