REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000737
ASUNTO : SP11-P-2008-000737
Visto el escrito presentado por el Abg. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano FABER MAYOR GARCIA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Roldadillo, Valle, República de Colombia, nacido en fecha el día 11 de marzo de 1976, 31 años de edad, hijo de Cruz Álvaro Mayor (v) y de Libia García (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 16.551.218 de Roldanillo, soltero, Agricultor, sin residencia fija en el país, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia Antidroga No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban cumpliendo instrucciones del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1, cuando en horas de la mañana del día 26 de febrero de 2008, encontrándose de servicio en la agencia de Encomiendas D.H.L. Express, ubicado en el Centro Comercial 5ta. Avenida, local 10, entre calles 5 y carrera 5, frente a embutidos San Antonio de la Población de San Antonio del Táchira, observaron que llegó un ciudadano con una bolsa negra contentiva de tres muñecas de trapos descritas de la siguiente manera: una (1) forrada con telas de estampas de flores de color anaranjado, pelo de color fusia y gorro de color vino-tinto; dos (2) forrada con tela de estampas de flores de color rosado y gorro del mismo color, verde y amarillo, gorro de color fusia y pelo de color vino-tinto, igualmente seis (6) paquetes pequeños de galletas marca costa de diferentes sabores, un paquete pequeño de galletas marca MARILU, dos (2) paquetes pequeños de galletas marca FRAC de diferentes sabores, una bolsa de caramelos marca FESTIVAL DE SABORES, tres (3) bolsas contentivas de chupetas marcas CANKY, mencionadas muñecas, galletas y caramelos iban a ser colocadas como encomiendas según guía aérea No. 6507716036 con destino a Meléndez Pelayo, edificio 25 primer piso a la derecha, ciudad de Loredo, Provincia de San Tauría de República de España, con destinatario JUAN CARLOS LIRON TALLEDO, en vista del poco valor de la encomienda en comparación con el flete de la misma (595 Bf.), procedieron a identificar al ciudadano FABER MAYOR GARCIA, plenamente identificado en autos, posteriormente a solicitar la presencia de dos (2) testigos quienes fueron identificados como ALVARO ALCIDES CARVAJAL FUENTES y JHONNY WILFREDO SANCHEZ BOLIVAR, realizando igualmente la revisión de la encomienda de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo el ciudadano que no, inspeccionando de manera minuciosa la encomienda que estaba colocando el ciudadano, procediendo de esta manera a romper con una navaja, una de las muñecas, específicamente en el abdomen saliendo de la misma, trozos de relleno de color blanco, impregnado de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características presumieron fuese droga de la denominada cocaína, la cual fue observada por los testigos, arrojando un peso bruto aproximado (encomienda) de siete (7) kilogramos, introdujeron la encomienda en tres (3) bolsas plásticas transparentes con los precintos No. 7814471, 7814472 y 7814473, por lo que trasladaron al referido ciudadano al Comando y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
RELACIÓN FACTICA
En fecha 28 de febrero del 2.008, se realizo la Audiencia de Calificación de flagrancia, donde se dicto el siguiente dispositivo:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FABER MAYOR GARCIA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Roldadillo, Valle, República de Colombia, nacido en fecha el día 11 de marzo de 1976, 31 años de edad, hijo de Cruz Álvaro Mayor (v) y de Libia García (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 16.551.218 de Roldanillo, soltero, Agricultor, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano FABER MAYOR GARCÍA, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO:: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la fiscalia vigésima primera del Ministerio Público.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose de servicio en la agencia de Encomiendas D.H.L. Express, ubicado en el Centro Comercial 5ta. Avenida, local 10, entre calles 5 y carrera 5, frente a embutidos San Antonio de la Población de San Antonio del Táchira, observaron que llegó un ciudadano con una bolsa negra contentiva de tres muñecas de trapos que iban a ser colocadas como encomiendas según guía aérea No. 6507716036 con destino a Meléndez Pelayo, edificio 25 primer piso a la derecha, ciudad de Loredo, Provincia de San Tauría de República de España, procediendo de esta manera a romper con una navaja, una de las muñecas, específicamente en el abdomen saliendo de la misma, trozos de relleno de color blanco, impregnado de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características presumieron fuese droga de la denominada cocaína
2. Consta al folio 4, Acta de Identificación de las sustancias incautadas de fecha 26-02-2008, así como de la mercancía presentada.
3. Acta de lectura de Derechos del Imputado, al folio 06.
4. A los 8 y 9, corre inserta Acta de Entrevista de los testigos.
5. Al folio 10 corre inserto oficio No. 985 de fecha 26-02-2008, relacionado con Solicitud de Reseña y Antecedentes Penales del imputado de autos.
6. A los folios 16 al 17, aparece reseña fotográfica de la mercancía.
7. Al folio 18, factura de colocación de encomienda.
8. Al folio 19, 20 y 21 aparece cédula de ciudadana No. 16.551.218 del imputado MAYOR GARCIA FABER, documento del departamento administrativo de seguridad y nota de la dirección donde iba a ser remitida la encomienda, respectivamente.
9. En los folios 25 al 26, aparece inserta Experticia 0696 de fecha 26-02-2008, la cual concluye que la sustancia incautada obtuvo un peso bruto 3240,6 g., resultando ser (+) para Cocaína.
10. Al folio 27 corre inserta Orden de Inició de Investigación No. 20F21-0027-08 y al folio 28, escrito de presentación del detenido por parte del representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
En fecha 25-03-2008, el representante fiscal presento escrito de Sobreseimiento a favor del ciudadano FABER MAYOR GARCIA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Roldadillo, Valle, República de Colombia, nacido en fecha el día 11 de marzo de 1976, 31 años de edad, hijo de Cruz Álvaro Mayor (v) y de Libia García (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 16.551.218 de Roldanillo, soltero, Agricultor, sin residencia fija en el país, fijándose la audiencia especial de sobreseimiento para el día 27 de Marzo del 2.008. El Fiscal del Ministerio Público formulo la acusación basándose en las siguientes pruebas:
En el curso de la investigación, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 054, de fecha 26 de febrero de 2008, suscrita por los efectivos militares C/2. (GNB) SIERRA FRANKIN ENRIQUE, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 11 y el DTG.(GNB) FLORES PÉREZ EDWIN, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano FABER MAYOR GARCIA, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
2.- Entrevistas correspondientes a los ciudadanos: ÁLVARO ALCIDES CARVAJAL FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.952.106, y JHONNY WILFREDO SÁNCHEZ BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.194.695, testigos presenciales de la inspección de persona efectuada por los funcionarios C/2. (GNB) SIERRA FRANKIN ENRIQUE, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 11 y el DTG.(GNB) FLORES PÉREZ EDWIN, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano FABER MAYOR GARCIA, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-759, de fecha 26 de febrero 2007, suscrito por el Experto, CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: tres muñecas de trapo, elaboradas con tela en cuyo interior encontró material sintético absorbente impregnado de una sustancias de olor fuerte y penetrante, que identificó con los no. del 1 al 3, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Bruto del material impregnado de 3.240, 6 gramos.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/759, de fecha de fecha 24 de Marzo de 2008, practicado por el Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: muestras representativas del material sintético absorbente proveniente de tres muñecas de trapo que habían sido identificadas con los No. 1 al 3, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el No1, proveniente de las evidencias señaladas con los números 1 al 3, constituidas por trozos de distintos tamaños de toallas sanitarias para damas, impregnados con un olor fuerte y penetrante que había arrojado en la prueba de orientación de fecha 26 de febrero de 2008, resultado positivo para COCAÍNA, presentaba en el Espectrofotómetro Ultravioleta Visible, una longitud de onda con máximo de absorbancia, distinto al del patrón de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína, agregando además el experto que obtuvo un patrón de toalla sanitaria y obtuvo como resultado la misma curva que el de la muestra debitada, por lo tanto estableció que en las muestras analizadas provenientes de las muñecas de trapo incautadas, no están impregnadas con cocaína.
SOLICITUD FISCAL
Ahora bien, esa Representante Fiscal observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que si bien es cierto, en un primer momento existieron elementos (el olor fuerte y penetrante expelido por las toallas sanitarias para dama que conformaban el relleno de las muñecas de trapo que conformaban las encomiendas, los propios objetos que pretendían ser enviados y la relación de precio de los mismos y costo del envió) justificaban el inicio de una investigación penal, y la medida cautelar dictada contra el imputado FABER MAYOR GARCIA, por este Tribunal en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos por esta representación del Ministerio Público, el resultado de la Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-759, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, realizada por el experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional a las muestras tomadas de la encomienda incautada se demuestra que el hecho por el cual fue retenida la mercancía objeto de la presente investigación NO ES TÍPICO, por cuanto la conducta voluntariamente desplegada por el ciudadano FABER MAYOR GARCIA, al enviar dichos objetos al Reino de España, no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Ley Orgánica de Aduanas, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial.
Con fundamento en lo antes expuesto, ese Representante Fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37, ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del Ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día jueves, 27 de marzo de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del Acto Conclusivo presentada por el Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado FABER MAYOR GARCIA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Roldadillo, Valle, República de Colombia, nacido en fecha el día 11 de marzo de 1976, 31 años de edad, hijo de Cruz Álvaro Mayor (v) y de Libia García (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 16.551.218 de Roldanillo, soltero, Agricultor, sin residencia fija en el país, en la que se solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado, su Defensora Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, y el Experto Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales fundamentó solicitud de Sobreseimiento, fundamentando el mismo en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicando que a la mercancía incautada al imputado de autos se le hizo la prueba de SCOTT la cual dio positivo para COCAINA, así mismo que se le tomó muestra y se procedió a la practica de una experticia o prueba confirmatoria usando la Espectografía Ultravioleta Visible, en la que se determinó que en la presente causa no estamos en presencia de una sustancia estupefacientes, por lo que ratificó la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.504.062, experto adscrito al Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional, a los fines de explicar las experticia realizada en la presente causa, a lo cual expuso: “Esas muestras llegan al laboratorio, se realizan una prueba de orientación para realizar los análisis, se le realiza una prueba de scott que indica un positivo para COCAINA, luego se toma una muestra y se precinta para realizar la prueba de confirmación, cuando empezamos analizar cada muestra se hace una marcha analítica realizando diferentes extracciones con varios solventes, para verificar cualquiera de ellos para mejores resultados debido a las características polares o no polares, normalmente se hace con metanol, luego al verificar que no arrojaba curva característica para COCAINA en el espectrofotómetro, luego de probar con cinco solventes mas, esto es etanol, diclorometano, ácido sulfúrico diluido , Hidróxido de sodio diluido y por ultimo tetra cloruro de carbono, entonces se observa que ninguna da curva característica para COCAÍNA, por ello se uso un patrón de comparación, se busca una toalla sanitaria común pero de la misma característica de los trozos del relleno de la muñeca para ver si el polímero de la muestra arrojaba un falso pasivito, y se hizo la prueba y se observa que arroja el azul celeste y que luego desaparece, al realizar los ensayos de extracción los polímeros se hace y arroja la misma curva de los polímeros que yo había tomado muestra, de allí que se usaron tantos extracciones que se le notificó al Fiscal de la causa para verificar la evidencia en total para tomar mas muestras y seguir haciendo suficientes extracciones y por ello se concluyó que ninguna de ellas arrojo ninguna curva características sin demostrar presencia de cocaína, eso fue lo que se realizo, es todo”
El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas al experto.
De seguidas La Juez del Tribunal procede a interrogar al experto de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Cuando hace la prueba de scott y de una coloración azul celeste, porque se habla que disminuye el color? CONTESTÓ: “Generalmente la coloración se mantiene cuando es CLORHIDRATO DE COCAÍNA, lo que pasa es que el momento que se hace la prueba se coloca una gran cantidad de muestra y se mantiene la coloración y si se disminuye la muestra la coloración disminuye hasta que desaparece, como esta impregnado se toma la muestra y se le agrega ácido clorhidrido permitiendo así que el tiocianato actúe formando el compuesto coloreado, como es un polímero y tiene una propiedad que es absorbente, entre mas cantidad de polímero hay se mantiene la coloración y si se disminuía cuando se ponía menos cantidad de polímero, cuando se hace la coloración con suficiente muestra por supuesto la coloración se mantiene y por ello se indicó que en un primer momento se determinó que presentaba COCAINA, pero al hacer la espectrofotometría es mas sensible que la prueba de coloración que arrojó un falso positivo ya que no era la sustancia que en un primer momento se pesaba, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: Como se hace la prueba con el estándar de comparación? CONTESTÓ: “Al verificar con el equipo que la sustancia en estudio es un polímero y por ende tiene componentes que se denomina cromoforos, en este caso se conocía el radical funcional de la cocaína que da una forma características con máximos de absorbancia con 233 nanómetros y un máximo secundario 275 nanómetros, lo que sucede que al pasar el material me da una curva que no es característica y me da un máximo de 223 y 274, entonces se usa un estándar comparación que es el mismo tipo de toalla sanitaria que es usada como relleno y arrojó la misma curva y lo que indica que el mismo polímero que tenía a toalla sanitaria sin otra sustancia, si la toalla sanitaria tuviera otra sustancia que no fuera la cocaína, no me diera el mismo valor del estándar de comparación, en ese caso tendría que usar técnicas Cromatográficas para identificar la sustancia pero como da la misma que el compuesto en si que conforma la muestra se concluye que la muestra no es COCAÍNA, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Se hizo prueba de Scott al estándar de comparación? CONTESTÓ: “Si se realizó y la misma arroja un falso positivo, en mi experiencia tenemos tres tipos de sustancias que dan azul turquesa con el Scott, distintos a la cocaína como lo son la aloina extracto del aloe vera, algunos detergentes que también dan la misma coloración y una sustancia que se llama mepi baquiana que también da la misma coloración y otra que esta la coloración, esas sustancias dan positiva pero al ser analizadas con el espectrofotómetro no arroja característica, lo que pasa que es que el punto de absorción es tan alto que no sabemos que tipo de polímero es, polímero son cadenas largas carbonadas con carbones e hidrógenos, entones varían en cualquier tipo y allí concluimos que da un falso positivo, es todo”.CUARTA PREGUNTA: La Muestra presentada algún olor? CONTESTÓ: “La muestra si tenía un olor fuerte y penetrante pero no característico, lo que pasa es que el tipo de toalla sanitaria venía perfumada, al ser tan grande la cantidad emite un olor característico absorbente parecido al de la muestra impregnada con COCAÍNA, es todo”
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa se adhiere la solicitud fiscal por cuanto la conducta desplegada por mi defendido n se puede enmarcar en una norma penal adjetiva por ello solicito se le restituya la libertad y se devuelvan los documentos personales que cursan en el expediente, es todo”.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal decretada en contra el ciudadano FABER MAYOR GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal., ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
Se ordena el desglose los documentos de identificación del ciudadano FABER MAYOR GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FABER MAYOR GARCIA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Roldadillo, Valle, República de Colombia, nacido en fecha el día 11 de marzo de 1976, 31 años de edad, hijo de Cruz Álvaro Mayor (v) y de Libia García (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 16.551.218 de Roldanillo, soltero, Agricultor, sin residencia fija en el país, al no ser típica la acción por él desplegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal decretada en contra el ciudadano FABER MAYOR GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal., ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
TERCERO: Se ordena el desglose los documentos de identificación del ciudadano FABER MAYOR GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
|