REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001208
ASUNTO : SP11-P-2008-001208
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL : ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO (S): EFRAIN PALACIO ROSAS y
ARNULFO VELASCO ORTIZ
DEFENSORA: ABG. NELLY LEÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 01 de Abril del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: ARNULFO VELASCO ORTIZ v EFRAÍN PALACIO ROSAS, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta Policial N° 95 de fecha 29 de marzo de 2008, en la que deja constancia que siendo las 08:15 de la noche, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, recibieron reporte radiofónico solicitando su traslado al Barrio San Isidro por la calle 5, ya que en el sitio había una riña entre varios ciudadanos; una vez en el sitio se les acercó un ciudadano que quedó identificado como Efraín Palacios, manifestando que había sido agredido por un ciudadano de nombre Edgar, quien le había golpeado con una botella, por lo que procedieron a efectuar recorrido a los fines de darle captura, sin embargo al no ser ubicado se le indicó al ciudadano Efraín Palacios que sería trasladado a la Medicatura en virtud de los hematomas que presentaba hematomas en la cara, a lo que indicó que se trasladaría por sus propios medios.
Posteriormente se hizo presente en la sede de la Comisaría Policial de Ureña de forma voluntaria a las 09:40 horas de la noche a los fines de interponer la denuncia, haciéndose presente igualmentel ciudadano Velasco Ortiz Arnulfo, informando que había sostenido una riña con el ciudadano Efraín Velasco que le había dado dos mordidos en la pierna, por lo que procedieron a la detención preventiva de ambos ciudadanos, quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 01 de abril de 2008 siendo las 03:36 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos ARNULFO VELASCO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 25 años de edad, hijo de María Lilia Ortiz (v) y de Isaías Velasco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 9.697.727, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 11 N° 5-69, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira v EFRAÍN PALACIO ROSAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de julio de 1957, de 50 años de edad, hijo de Ana María Rosa de Palacios (f) y de Vicente Nieto (f) titular de la cedula de identidad N° V-6.102.142, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-0798620, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 5 N° 5-79, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Doricelly Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez y los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora pública tercera a la Abg. Nelly León, quien alega que asume la defensa en razón del principio de la Unidad de la Defensa y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Ihoann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ARNULFO VELASCO ORTIZ v EFRAÍN PALACIO ROSAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados ARNULFO VELASCO ORTIZ v EFRAÍN PALACIO ROSAS,, no querer declarar, por lo que se deja constancia que se acogen al precepto constitucional. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nelly León, quien expuso: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público, me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos o corresponden y no se encuentra en las actuaciones el informe medico legal que acredita las lesiones sufridas, y pido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos ARNULFO VELASCO ORTIZ v EFRAÍN PALACIO ROSAS, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:
Riela al folio cuatro, Acta Policial N° 95 de fecha 29 de marzo de 2008, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la aprehensión de los mencionados ciudadanos.
Corre inserto a los folios 5 y 6, Constancias Médicas donde se deja constancia de la valoración médica realizadas a los ciudadanos Arnulfo Velasco y Efraín Palacios.
Corre inserto al folio 9, entrevista rendida por el ciudadano Velasco Ortiz Arnulfo, en la que señalan que fue agredido por el ciudadano Efraín Palacios cuando le preguntó porque estaba golpeando a su sobrino, a lo que respondió con agresividad , propinándole un golpe en el pecho.
Riela al folio diez, entrevista rendida por el ciudadano Palacio Rosas Efraín, en la que señala de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima.
ELFP
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: .-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y 2.- Prohibición de agredirse, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos ARNULFO VELASCO ORTIZ v EFRAÍN PALACIO ROSAS, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ARNULFO VELASCO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 25 años de edad, hijo de María Lilia Ortiz (v) y de Isaías Velasco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 9.697.727, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 11 N° 5-69, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira v EFRAÍN PALACIO ROSAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de julio de 1957, de 50 años de edad, hijo de Ana María Rosa de Palacios (f) y de Vicente Nieto (f) titular de la cedula de identidad N° V-6.102.142, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-0798620, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 5 N° 5-79, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ARNULFO VELASCO ORTIZ v EFRAÍN PALACIO ROSAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y 2.- Prohibición de agredirse. Presentes los imputados manifestaron: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNANDEZ
SECRETARIA