REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003228
ASUNTO : SP11-P-2006-003228
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Doricely Delgado Dugarte
FISCAL: Abg. Carolina Fernández Hernández
SECRETARIO: Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
IMPUTADO: Santiago Picon Vergel
DEFENSOR: Reina Coromoto Lacruz Hernández
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado SANTIAGO PICON VERGEL, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° 8.991.191, de 42 años de edad, de ocupación Comerciante, con residencia en Vía Principal de Palotal 1-145, Veredas Los Pernías, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente W.V.B; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
…”Siendo las 21:30 horas de la noche del día 26 de Octubre 2006, nos encontrábamos realizado patrullaje preventivo por el sector la carrera 12 de San Antonio, cuando se nos acerco una ciudadana quien se identifico como VELANDRIA BATISTA LISETH RAQUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.126.505, quien nos informo que un vehículo Malibu, Color Gris Placas SBM -812, había arrollado a su hermana adolescente de nombre WENDY YENIRET VELANDRIA BASTISTA, titular de la cédula de identidad N° 18.719.770, dándose la fuga dicho vehículo siendo trasladada al hospital Samuel Dario Maldonado de San Antonio en la ambulancia de Bomberos N° 009 con el efectivo al mando C1/RO, RUBEN DELGADO, siendo atendida por el medico de guardia DR SANTO ANCHICOQUE , done por ordenes del mismo fue remitida hacía C.D.I, de San Antonio, para que fuera practicado un ecografía ya que la misma tiene 24 semanas de Gestación, siendo atendida por la Dra. Martha Díaz, la cual indicó que la misma tiene 24 semanas de Gestación, siendo atendida por la Dra. MARTHA DIAZ, la cual indico que la misma iba quedar bajo observación médica, posteriormente fue trasladada al Hospital Samuel Darío Maldonado, donde el medico SANTOS ANCHICOQUE, remitió a las 12:30 am del día 27-10-2006, a la ciudadana hacía el Hospital Central de San Cristóbal debido al delicado estado de salud ya que presentaba traumatismo severo, dicho medico se negó, a darnos por escrito el informe medico de la paciente, retirándonos del sitio a efectuar recorrido para localizar , el vehículo, antes mencionado, posteriormente a la 5:00 horas del día 27-10-2006, nos encontramos nuevamente a la ciudadana VELNADRIA BATISTA LISETH, (denunciante), en la dirección donde sucedieron los hechos, quien solicito la colaboración para que la trasladaran hacía Hospital de San Antonio, ya que la hermana iba ser remitida a la San Cristóbal, en el momento en el que nos trasladábamos al hospital a la altura del cementerio municipal en la avenida Venezuela la ciudadana visualizo el vehículo con las características y placas antes mencionadas estacionado al lado derecho de la vía, siendo retenido el vehículo con el conductor quien fue identificado como PICON VERGEL SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° 8.991, 191, quien quedo detenido…”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día Miércoles, 16 de Abril de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANTIAGO PICON VERGEL, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° 8.991.191, de 42 años de edad, de ocupación Comerciante, con residencia en Vía Principal de Palotal 1-145, Veredas Los Pernías, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria; Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, el imputado y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien actúa en representación de la Defensor Público Reina Lacruz Hernández, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, dejándose constancia de la inasistencia de la víctima, quien no fue citada dado que se mudó del domicilio indicado al Tribunal, desconociéndose su ubicación actual. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado SANTIAGO PICÓN VERGEL, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente W.V.B., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en caso de realizarse el juicio, el mismo se haga a puerta cerrada. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente W.V.B., Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado SANTIAGO PICÓN VERGEL, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito que se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal igual al lapso de tiempo que estime necesario, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, dando su opinión favorable pese a la inasistencia de la víctima, por considerar que es un derecho del imputado y que el mismo no puede supeditarse a la víctima, quien ha mostrado desinterés al proceso al haber cambiado de residencia sin participar por lo menos a la representación fiscal, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano SANTIAGO PICON VERGEL, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° 8.991.191, de 42 años de edad, de ocupación Comerciante, con residencia en Vía Principal de Palotal 1-145, Veredas Los Pernías, San Antonio, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente W.V.B.. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Detective Virlo Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
2.- Declaración del Detective Rodolfo Rojas. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
3.- Declaración de la adolescente W.Y.V.B, víctima en la presente causa.
4.- Declaración de la ciudadana Liseth Raquel Velandia Bautista, testigo de los hechos
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano SANTIAGO PICON VERGEL, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° 8.991.191, de 42 años de edad, de ocupación Comerciante, con residencia en Vía Principal de Palotal 1-145, Veredas Los Pernías, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 16 de abril de 2008, hasta el 16 de abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de volver a cometer nuevos hechos delictivos.
3.- Prestar un Trabajo Comunitario cada dos (02) meses en el Geriátrico de Ureña, Estado Táchira
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado SANTIAGO PICON VERGEL, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° 8.991.191, de 42 años de edad, de ocupación Comerciante, con residencia en Vía Principal de Palotal 1-145, Veredas Los Pernías, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente W.V.B., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Detective Virlo Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
2.- Declaración del Detective Rodolfo Rojas. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
3.- Declaración de la adolescente W.Y.V.B, víctima en la presente causa.
4.- Declaración de la ciudadana Liseth Raquel Velandia Bautista, testigo de los hechos
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SANTIAGO PICON VERGEL, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° 8.991.191, de 42 años de edad, de ocupación Comerciante, con residencia en Vía Principal de Palotal 1-145, Veredas Los Pernías, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente W.V.B.,, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado SANTIAGO PICON VERGEL COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de abril de 2008, hasta el 16 de abril de 2009; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de volver a cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prestar un Trabajo Comunitario cada dos (02) meses en el Geriátrico de Ureña, Estado Táchira. Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA