REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002462
ASUNTO : SP11-P-2007-002462

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002462, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano MAYKOL JOHAN ROMERO MESA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.975, de 31 años de edad, hijo de Pedro Romero (v) y de María Consuelo Mesa (v); titular de la cedula de identidad Nº V-13.365.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, carrera 6, con calle 11, Nº 11-99, San Antonio del Táchira; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Articulo 8, de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
“ Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día 05 de Octubre de 2007, encontrándome de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Táchira, específicamente en el Barrio Ruiz Pineda de san Antonio del Táchira, cuando nos percatamos de un (01) vehículo que se encontraba estacionado a la mano derecha de la vía, procedí a solicitarle al ciudadano la identificación personal quien resulto ser: MAYKOL JOHAN ROMERO MESA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.365.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, carrera 6, con calle 11, Nº 11-99, San Antonio del Táchira, y posteriormente los documentos del vehículo signado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR GRIS, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 1C29VFV109359, SERIAL DE MOTOR NRO. 109359, PLACAS SAJ-78S, posteriormente observe que la placa de color amarilla que poseía para el momento no correspondían a los documentos del mismo, informándome que las placas del vehículo se encontraban en el mueble delantero del vehículo concordando esa placa con los documentos del vehículo, procediendo a efectuar comunicación vía radio motorota a SICOPOL-San Cristóbal contestando el oficial de Turno, con la finalidad de verificar por sistema las dos (02) placas que poseía para el momento, donde le solicite la información de la placa amarilla que portaba para ese momento el vehículo signada con el Nro. Cs-939T, arrojando como resultado que pertenece a un vehículo que se encuentra robado y de estado solicitado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1974, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA Nro. 1C229HV111753 Y SERIAL DE MOTOR Nro. HDV111753, con el delito de la dependencia Robo de delito automotor de la Sud- delegación Ocumare del Tuy de fecha 15/09/2003, signada con el numero de caso Nro. G502822, Seguidamente le procedí a solicitarle la placa Nro. SAJ-78S que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 2673132, arrojando como resultado son los correspondiente al certificado de Registro de Vehículos presentados por el ciudadano antes mencionado, así mismo le efectué llamada telefónica al Abg. HENRY FLORES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público. Es todo”.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día Miércoles, 16 de Abril de 2008, siendo las 10:17 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado MAYKOL JOHAN ROMERO MESA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.975, de 31 años de edad, hijo de Pedro Romero (v) y de María Consuelo Mesa (v); titular de la cedula de identidad Nº V-13.365.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, carrera 6, con calle 11, Nº 11-99, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Articulo 8, de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Presentes: La Juez Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Alguacil de Sala; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado, el defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano MAYKOL JOHAN ROMERO MESA, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado MAYKOL JOHAN ROMERO MESA del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO, a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Como punto previo este defensor le solicita a este digno Tribunal que inadmita la presente acusación motivado a considerar que la conducta realizada por mi defendido no es típica en razón que el tipo penal por el cual se le acusa se encuentra establecido en la ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en la cual estableció el legislador como propósito sancionar a aquellas personas que cambien ilícitamente las placas de un vehículo que haya sido robado o hurtado con la finalidad de engañar a las autoridad competentes, no siendo este el caso pues el vehículo retenido no presenta y consta en actas, problema alguno en cuanto a su originalidad en los seriales y su documentos y solo su intención era para abastecer en reiteradas oportunidades de combustible., es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando en consecuencia improcedente la solicitud de la defensa. Y así se decide. Acto seguido se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, a lo que de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna expuso lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Tribunal le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán y expuso: “Solicito se aplique lo establecido en el procedimiento especial por admisisón de los hechos y se haga la rebaja correspondiente en atención a la disposición contenida en el artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito se mantenga la medida cautelar que le fuere otorgada, y de ser posible se amplíe el régimen de presentaciones, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MAYKOL JOHAN ROMERO MESA, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Articulo 8, de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Acta Investigación Policial, de fecha 05 de Octubre de 2007,suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan plasmado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual sucedieron los hechos.

2.- Riela en los Folios catorce (14) y Quince (15) Fotocopias de las placas mencionadas anteriormente en el Acta Policial.
3.- Riela en el Folio Dieciséis (16) fax N° 5159280, de fecha 05 de Octubre de 2007 hora 11:27 a.m, donde se muestra consulta ante el S.I.C.P.O.L.

4.- Reseña Fotográfica en el folio 17.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Articulo 8, de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

EXPERTOS:
1.- Testimonios de los funcionarios José Rosario Useche y Víctor Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben Experticia de Seriales N° 944 de fecha 01 de noviembre de 2007.
2.- Testimonio de la funcionaria María Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Informe Pericial N° 552 de fecha 23 de noviembre de 2007.
3.- Testimonio de la funcionaria María Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Informe Pericial N° 553 de fecha 23 de noviembre de 2007.
4.- Testimonio de la funcionaria María Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Informe Pericial N° 554 de fecha 23 de noviembre de 2007.
5.- Testimonio de los funcionarios Rogelio Yáñez y Kennedy Albarracín, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quienes suscriben Inspección Técnica N° 435 de fecha 17 de octubre de 2007.
TESTIGO:
1.- Testimonio del Funcionario PÉREZ ALBARRACÍN WILKER ALEXANDER, quien suscribe Acta de Investigación Penal N° 540 de fecha 05 de octubre de 2007.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Seriales N° 944 de fecha 01 de noviembre de 2007.
2.- Informe Pericial N° 552 de fecha 23 de noviembre de 2007.
3.- Informa Pericial N° 553 de fecha 23 de noviembre de 2007.
4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 554 de fecha 23 de noviembre de 2007.
5.- Inspección Técnica N° 435 de fecha 17 de octubre de 2007.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Articulo 8, de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada al imputado MAYKOL JOHAN ROMERO MESA, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, conservando la condición de no verse incurso en la comisión de otro hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al condenado MAYKOL JOHAN ROMERO MESA al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado MAYKOL JOHAN ROMERO MESA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.975, de 31 años de edad, hijo de Pedro Romero (v) y de María Consuelo Mesa (v); titular de la cedula de identidad Nº V-13.365.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, carrera 6, con calle 11, Nº 11-99, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Articulo 8, de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Testimonios de los funcionarios José Rosario Useche y Víctor Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben Experticia de Seriales N° 944 de fecha 01 de noviembre de 2007.
2.- Testimonio de la funcionaria María Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Informe Pericial N° 552 de fecha 23 de noviembre de 2007.
3.- Testimonio de la funcionaria María Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Informe Pericial N° 553 de fecha 23 de noviembre de 2007.
4.- Testimonio de la funcionaria María Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Informe Pericial N° 554 de fecha 23 de noviembre de 2007.
5.- Testimonio de los funcionarios Rogelio Yáñez y Kennedy Albarracín, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quienes suscriben Inspección Técnica N° 435 de fecha 17 de octubre de 2007.
TESTIGO:
1.- Testimonio del Funcionario PÉREZ ALBARRACÍN WILKER ALEXANDER, quien suscribe Acta de Investigación Penal N° 540 de fecha 05 de octubre de 2007.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Seriales N° 944 de fecha 01 de noviembre de 2007.
2.- Informe Pericial N° 552 de fecha 23 de noviembre de 2007.
3.- Informa Pericial N° 553 de fecha 23 de noviembre de 2007.
4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 554 de fecha 23 de noviembre de 2007.
5.- Inspección Técnica N° 435 de fecha 17 de octubre de 2007.

TERCERO: SE CONDENA al acusado MAYKOL JOHAN ROMERO MESA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.975, de 31 años de edad, hijo de Pedro Romero (v) y de María Consuelo Mesa (v); titular de la cedula de identidad Nº V-13.365.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, carrera 6, con calle 11, Nº 11-99, San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada al imputado MAYKOL JOHAN ROMERO MESA, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, conservando la condición de no verse incurso en la comisión de otro hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se exonera al condenado MAYKOL JOHAN ROMERO MESA al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA