REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002665
ASUNTO : SP11-P-2007-002665


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: JHON JAVIER SÁNCHEZ ROMÁN
DEFENSORA: ABG. NELLY LEÓN RAMÍREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado JHON JAVIER SANCHEZ ROMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84.320.452, hijo de Fulvia Román (v) y de Arnoldo Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio latonero, con domicilio en San Rafael, Florida 2000, calle la revolución, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fulvia del Carmen Román; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
“Siendo las 12:30 (12:30 a.m) cuando nos encontrábamos realizando patrullaje Preventivo en las inmediaciones del Sector Zona comercial en la Unidad P-598, cuando recibimos reporte de este comando por parte del Cabo 2do. 1647 Contreras Ender Primer Turno de ronda, informando que nos trasladáramos hacia la sector San Rafael del Poblado, donde momentos antes un sujeto había agredido físicamente a una ciudadana identificada como: FULVIA DEL CARMEN ROMAN, Venezolana, C.I V- 14.984.961, de 28 años de edad, Natural de Rubio, Soltera, Oficios del Hogar, fecha de nacimiento 19/03/79, residenciada en la Urbanización Florida 2000 casa N° 015 El Poblado, Rubio, Teléfono 0416-0914058, la cual momentos antes había sido trasladada a bordo de la Unidad Ambulancia del Cuerpo de Bomberos N° 03 con el C/2do Cristian Valencia al mando del C/1ro. Fermín Flores, ingresando la referida ciudadana al Servicio de emergencia del Hospital Padre Justo, donde el medico de guardia Dr. Anderson Silva, quien le diagnostico: Estado de Shock , hematomas en Región Lumbar izquierdo siendo dada de alta (Se anexa Constancia medica), No obstante, cuando me dirigí al referido al referido nosocomio me entreviste con el ciudadano DIOSENEL RODRIGUEZ BACCA, Colombiano, C.C 13.391.569, , Natural de la Playa Colombia obrero, fecha de nacimiento 09/07/1977, Soltero, cónyuge de la ciudadana agraviada, con quien nos trasladamos al lugar de los hechos, donde se encontraba al ciudadana. MARISELA ROJAS CAMACHO, Venezolana, C.I. V- 9.144.888, Soltera, fecha de nacimiento 17/10/1962, Obrera, residenciada en el sector el Poblado El Rodeo Sector San Rafael Comunidad Florida 2000 Calle Jhony Rojas Casa S/N Rubio, a quienes se le recibió entrevista en torno al hecho, Es de resaltar que al imputado de los hechos se encontraba a una cuadra del lugar donde ocurrió el hecho dentro de su residencia, a quien le indico el motivo de nuestra presencia en ese sector, quien salio voluntariamente procediendo a trasladarlo hasta la sede policial para la prosecución. Se realizo las medidas necesarias del caso. Por ultimo se le notifico a la Abg. YOLANDA PARADA. Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público. El ciudadano imputado quedo plenamente identificado como: JHON JAVIER SANCHEZ ROMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84.320.452, hijo de Fulvia Román (v) y de Arnoldo Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio latonero, con domicilio en San Rafael, Florida 2000, calle la revolución, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Es todo”.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día diecisiete de abril de dos mil ocho, siendo las 9:39 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano Jhon Javier Sánchez Román, se ordenó verificar la presencia de la partes, informando la ciudadana Secretaria que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y el imputado Jhon Javier Alberto Sánchez Roman, verificándose la ausencia del abogado defensor y de la ciudadana Fulvia Del Carmen, en su condición de víctima. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado de autos y cedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, revoco el nombramiento efectuado al abogado Jorge Enrique Gonzalo Camargo y solicito se me designe un Defensor Público Penal, es todo”. Oído lo expuesto por el imputado de autos se procede a la designación de un Defensor Público Penal, recayendo la misma en la Abogado Nelly León Ramírez, Defensor Público III Penal, quien encontrándose presente manifestó la aceptación en el nombramiento en ella recaído y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. De seguidas la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JHON JAVIER SÁNCHEZ ROMAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Fulvia del Carmen Román, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Fulvia del Carmen Román. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado JHON JAVIER SÁNCHEZ ROMÁN, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nelly León Ramírez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito que se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal igual al lapso de tiempo que estime necesario, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada pese a la inasistencia de la víctima, por cuanto consta en las actuaciones que ha tenido conocimiento de la realización del presente acto, no compareciendo al mismo, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHON JAVIER SANCHEZ ROMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84.320.452, hijo de Fulvia Román (v) y de Arnoldo Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio latonero, con domicilio en San Rafael, Florida 2000, calle la revolución, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fulvia del Carmen Román. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la Médico Forense Dra. María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Informe forense de fecha 29 de octubre de 2007.
2.- Declaración de los funcionarios Pedro Manuel Velasco Gelvez, Useche Juan Carlos y Maira García, adscrito a la Comisaría Policial Junin de la Policía del Estado Táchira.
3.- Declaración de la ciudadana Fulvia del Carmen Román, en su condición de víctima.
4.- Declaración del ciudadano Diosenel Rodríguez Bacca, testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana Marisela Rojas Camacho, testigo presencial de los hechos.
6.- Declaración de la ciudadana María Victoria Jaimes Mejías, testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- inspección N° 005 de fecha 27 de diciembre de 2007, practicada al sitio del suceso.
2.- Informe Forense de fecha 29 de octubre de 2007, practicado a la víctima en la presente causa.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JHON JAVIER SANCHEZ ROMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84.320.452, hijo de Fulvia Román (v) y de Arnoldo Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio latonero, con domicilio en San Rafael, Florida 2000, calle la revolución, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de abril de 2008, hasta el 17 de abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológica a la víctima. 3.- Prestar una labor comunitaria cada dos meses ante la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JHON JAVIER SANCHEZ ROMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84.320.452, hijo de Fulvia Román (v) y de Arnoldo Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio latonero, con domicilio en San Rafael, Florida 2000, calle la revolución, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fulvia del Carmen Román, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la Médico Forense Dra. María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Informe forense de fecha 29 de octubre de 2007.
2.- Declaración de los funcionarios Pedro Manuel Velasco Gelvez, Useche Juan Carlos y Maira García, adscrito a la Comisaría Policial Junin de la Policía del Estado Táchira.
3.- Declaración de la ciudadana Fulvia del Carmen Román, en su condición de víctima.
4.- Declaración del ciudadano Diosenel Rodríguez Bacca, testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana Marisela Rojas Camacho, testigo presencial de los hechos.
6.- Declaración de la ciudadana María Victoria Jaimes Mejías, testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- inspección N° 005 de fecha 27 de diciembre de 2007, practicada al sitio del suceso.
2.- Informe Forense de fecha 29 de octubre de 2007, practicado a la víctima en la presente causa.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHON JAVIER SANCHEZ ROMAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84.320.452, hijo de Fulvia Román (v) y de Arnoldo Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio latonero, con domicilio en San Rafael, Florida 2000, calle la revolución, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fulvia del Carmen Román, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JHON JAVIER ALBERTO SÁNCHEZ ROMÁN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de abril de 2008, hasta el 17 de abril de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológica a la víctima. 3.- Prestar una labor comunitaria cada dos meses ante la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira. Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA