REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002297
ASUNTO : SP11-P-2007-002297
Visto el escrito presentado por los Abogados HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA ELENAPARADA ARELLANO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Quintos del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUAN ARFILIO GAMEZ RIOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1980, de 27 años de edad; titular de la cedula de identidad N° V- 13.854.988, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, destacado en el comando regional N° 6 en el Comando de Fronteras N° Sesenta y tres (63),asignado a la segunda compañía del Mantecal del Estado Apure, a cargo del Capitán Romero carriles, residenciado en Ureña Estado Táchira calle 7 N° 2-58 Barrio El Cementerio de Ureña Casa 18-50, Hijo de Arfilio Gamez Cárdenas (V) y Blanca Nieves Rivas Niño (V); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007”. Siendo las 04:20 horas de la tarde Miércoles 12 de Septiembre del dos mil siete, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad P-589 por el sector de la Avenida Venezuela con carrera 7 y 8 cerca de la estación de Servicio “LA esperanza”, Barrio la Popa San Antonio, cuando visualizamos un vehículo color azul tipo malibu Chevrolet, conducido por una persona de sexo masculino a quien le indicamos que se orillara y nos permitiera los documentos personales y los del vehículo, presentando su cedula de identidad y documentos del vehículo, mostrando una actitud nerviosa, motivado a dicha circunstancia optamos a trasladarlo al comando policial. Encontrándonos dentro del comando procedimos a realizarle una inspección al vehículo según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándonos que dicho vehículo tenia el tanque de combustible presuntamente adaptado al cual se le extrajo el combustible donde arrojo la cantidad de Seis (06) pimpinas de Combustibles tipo (Gasolina) cada una de (20) litros para un toral de 12 litros aproximadamente entre las seis pimpinas. Quedando identificada plenamente el ciudadano conductor como GAMEZ RIOS JOHAN ARFILIO, Nacionalidad Venezolano, cedula de identidad N° 13.854.988, fecha de nacimiento 14-01-1980, de 27 años de edad, Profesión Guardia Nacional, reside en Ureña Municipio Pedro Maria Ureña Calle 7 casa N° 2-58 Barrio Cementerio, se le hizo lectura de los derechos de los ciudadanos y se le informo que quedaba a la orden de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, igualmente el vehículo Tipo Sedan. Modelo malibu, Marca Chevrolet, color azul y blanco, ano 1977, placa AIR-804, Serial de Carrocería N° AD37LGV123, Motor LGV123200, el cual se le realizaran las respectivas experticias. Por ultimo se le hizo del conocimiento a la Abg. YOLANDA PARADA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Es todo, termino, se leyó y conforme firmo….”
En curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1- Acta de Investigación Penal de fecha 12-09-2007, signada con el Nro. 1205SEP2007, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Dictamen Pericial Químico, de fecha 23/05/2007, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2538, Funcionario Receptor: ING. QUIM. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO donde concluye: “La muestra Nro. 01, corresponde según sus características organolépticas a la mezcal de Hidrocarburos lineales, empleados como combustible”.
3- Reseña fotográficas en el folio 18.
RELACION FACTICA
En fecha 14 de Septiembre de 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano JUAN ARFILIO GAMEZ RIOS, quien fue presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Marzo de 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que a pesar de un primer momento el funcionario policial que practicó la detención del ciudadano antes mencionado presumía que este incurría en el delito de Contrabando de Combustible, no es menos cierto que de los resultados obtenidos en las experticias practicadas al vehículo se determino LA ORIGINALIDAD DE PLANTA DEL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE DELMENCIONADO VEHÍCULO, cual fue la presunción inicial del funcionario actuante
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 14 de Septiembre de 2007, el Tribunal decretó contra el ciudadano JUAN ARFILIO GAMEZ RIOS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 14 de Septiembre del 2.007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, el presunto CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigación no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa al ciudadano JUAN ARFILIO GAMEZ RIOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eisdum. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JUAN ARFILIO GAMEZ RIOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1980, de 27 años de edad; titular de la cedula de identidad N° V- 13.854.988, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, destacado en el comando regional N° 6 en el Comando de Fronteras N° Sesenta y tres (63),asignado a la segunda compañía del Mantecal del Estado Apure, a cargo del Capitán Romero carriles, residenciado en Ureña Estado Táchira calle 7 N° 2-58 Barrio El Cementerio de Ureña Casa 18-50, Hijo de Arfilio Gamez Cárdenas (V) y Blanca Nieves Rivas Niño (V), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando SEGUNDO: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JUAN ARFILIO GAMEZ RIOS, en fecha 14-09-2007, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
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