REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000522
ASUNTO : SP11-P-2007-000522
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000522, seguida por el Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio, contra el ciudadano ROBINSÓN RANGEL VILLABONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de marzo de 1968, de 39 años de edad, hijo de Efraín Rancel Rueda (v) y de Cecilia de Rancel Villabona (v) titular de la cedula de ciudadanía 88.202.529, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Juan de Dios Muñoz, cerca de la Iglesia, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosmary Roa Moreno , el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según Acta Policial de fecha 28 de Febrero de 2.007, suscrita por los funcionarios actuantes, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “…Siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana del día miércoles 28 de febrero del Dos mil siete, nos encontrábamos haciendo patrullaje preventivo en al Unidad, cuando recibimos reporte de Emergencia, indicando que el Barrio Juan de Dios Muñoz Vereda 8 de Palotal Parte Alta se encontraba un ciudadano, portando armas blancas ya la vez amenazando a las personas, al llegar al lugar antes mencionado visualice en el porche de una vivienda sin numero, a una persona de sexo masculino que vestía de pantalón jeen color azul, franela color gris y zapatos de vestir color negro, quien en la mano de derecha portaba una machetilla de aproximadamente de 60 centímetros de largo de empuñadura de color negra, marca COODIER USA, al ver la presencia de la comisión, opto por lanzarlos al piso, procedimos a intervenirlo con el fin de despojarlo de las armas blancas, en el mismo lugar se encontraba una ciudadana llorando, que se nos acerco con el fin de informarnos que dicho ciudadano que habíamos introducido en la patrulla, había ingresado por la parte de atrás de la residencia de la misma, con las dos armas blancas, amenazándola de muerte y llevándola hacia el baño, con el fin de obligarla que le hiciera el sexo oral. Posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano preventivamente fue detenido y que se identificó como: ROBINSO RANGEL VILLABONA, así mismo fue trasladada la ciudadana ROSMARI ROA ROMERO, venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 30-10-1981, de 25 años de edad, profesión oficios del hogar, reside Barrio Juan de Dios Muñoz vereda 8 calle 8; casa N° 7-48; Palotal Parte Alta; San Antonio; Municipio Bolivar, ….hacía la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, en compañía del agente 2861 Darwin Vivas, con el fin de realizarle los respectivos exámenes correspondientes. De igual manera se hicieron presentes la Comisaría Policial de San Antonio, bajo su propia voluntad y como testigos presénciales del hecho, el ciudadano RMAIREZ JAIMES JORGE JAVIER y MANUEL ANDRADE GELVER ALVERIO; quienes por medio de la entrevista escrita dan fe de los hechos narrados y denunciados por la ciudadana Rosmary Roa…”
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día miércoles 23 de abril de 2.008, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-000522 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ROBINSÓN RANGEL VILLABONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de marzo de 1968, de 39 años de edad, hijo de Efraín Rancel Rueda (v) y de Cecilia de Rancel Villabona (v) titular de la cedula de ciudadanía 88.202.529, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Juan de Dios Muñoz, cerca de la Iglesia, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosmary Roa Moreno , el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala Edgar Zambrano, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado su Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y la victima Roa Romero Rosmary Carolina. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ROBINSÓN RANGEL VILLABONA en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosmary Roa Moreno , el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado ROBINSÓN RANGEL VILLABONA de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado ROBINSÓN RANGEL VILLABONA, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “En conversaciones previas con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano ROBINSÓN RANGEL VILLABONA, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosmary Roa Moreno, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ROBINSÓN RANGEL VILLABONA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y expuso: “Invoco en favor de mis representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, , que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta, es todo.”
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ROBINSÓN RANGEL VILLABONA, en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosmary Roa Moreno , el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.-Con el Acta Policial, de fecha 28 de Febrero del año 2.007; que corre inserta al folio N° 02 y su vuelto, donde los funcionarios, dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo la cual fue aprehendido el ciudadano Robinson Rancel Villabona.
2.- Denuncia de la ciudadana agraviada ROSMARY ROA ROMERO, de fecha 28 de febrero de 2.007; donde deja constancia de como sucedieron los hechos y fue objeto de dicho delito.
3.-Con el Acta de Entrevista efectuada a los testigos presenciales de los hechos acaecidos: RAMIREZ JAIMES JORGE JAVIER y MANUEL ANDRADE GELVER ALVERIO.
4.- Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-062, de fecha 28 de febrero de 2.007, efectuado por el bionalista de Guardia del Hospital Samuel Darío de la ciudad de San Antonio, a la victima, en el cual se concluyo lo siguiente: …”Los hallazgos del examen clínico de la paciente y los resultados de los exámenes de laboratorio son plenamente compatibles con realización de sexo oral y lesiones leves por arma blanca.
5.-Oficio N° 195, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional San Antonio, de fecha 28-02-2007; para que se le efectúe experticia a las armas blancas incautadas en el procedimiento.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosmary Roa Moreno , el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA:
1.-Declaración del experto ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.-Declaración de OSWALDO ROJAS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios Sargento mayor PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ, adscrito a la comisaría de la policía de San Antonio.
2.-Declaración del Agente DARWIN VIVAS adscrito a la comisaría de la policía de San Antonio.
3.-Declaración de la ciudadana ROSMARY ROA ROMERO, victima en la presenta causa.
4.-Declaración del ciudadano RAMIREZ JAIMEZ JORGE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 18.353.738.
5.- Declaración del ciudadano MANUEL ANDRADE GELVER ALVEIRO, titular de la cédula de identidad N° 20.475.930.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 104 de fecha 28 de Febrero de 2007, suscrito por el experto ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-062-081, de 28 de Febrero de 2007, suscrita por el OSWALDO ROJAS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado ROBINSÓN RANGEL VILLABONA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosmary Roa Moreno , el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosmary Roa Moreno, tiene establecida una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06)MESES, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace hasta el límite inferior de la pena, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
B) El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
C) El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) a SEIS (06) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, como existe una Concurrencia de Hechos Punibles, debemos rebajarle a la anterior pena la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando en DOS (2) MESES Y SIETE (07) DÍAS y como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva que se le debe sumar también al delito de mayor entidad, la de UN (1) MES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION.
D) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS
-IV-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ROBINSÓN RANGEL VILLABONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de marzo de 1968, de 39 años de edad, hijo de Efraín Rancel Rueda (v) y de Cecilia de Rancel Villabona (v) titular de la cedula de ciudadanía 88.202.529, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Juan de Dios Muñoz, cerca de la Iglesia, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosmary Roa Moreno , el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA:
1.-Declaración del experto ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.-Declaración de OSWALDO ROJAS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios Sargento mayor PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ, adscrito a la comisaría de la policía de San Antonio.
2.-Declaración del Agente DARWIN VIVAS adscrito a la comisaría de la policía de San Antonio.
3.-Declaración de la ciudadana ROSMARY ROA ROMERO, victima en la presenta causa.
4.-Declaración del ciudadano RAMIREZ JAIMEZ JORGE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 18.353.738.
5.- Declaración del ciudadano MANUEL ANDRADE GELVER ALVEIRO, titular de la cédula de identidad N° 20.475.930.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 104 de fecha 28 de Febrero de 2007, suscrito por el experto ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-062-081, de 28 de Febrero de 2007, suscrita por el OSWALDO ROJAS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ROBINSÓN RANGEL VILLABONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de marzo de 1968, de 39 años de edad, hijo de Efraín Rancel Rueda (v) y de Cecilia de Rancel Villabona (v) titular de la cedula de ciudadanía 88.202.529, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Juan de Dios Muñoz, cerca de la Iglesia, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosmary Roa Moreno , el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado ROBINSÓN RANGEL VILLABONA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por este Tribunal el 01 de marzo de 2007 y se acuerda como lugar de reclusión la sede de Polítáchira San Cristóbal.
QUINTO: Se exonera al acusado ROBINSÓN RANGEL VILLABONA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEIDA A. TUBIÑEZ
SECRETARIA