REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001210
ASUNTO : SP11-P-2008-001210

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADOS: ALIX ELENA CAMARGO TORRES
RODRIGO BASTO MORA
DEFENSORA: ABG. ROCÍO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 01 de Abril del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: RODRIGO BASTO MORA y ALIX ELENA CAMARGO TORRES, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Rubio, dejan constancia en Acta Policial que siendo 07:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial de Rubio, cuando recibieron reporte radiofónico donde solicitaban su traslado a la sede de la Comisaría por cuanto se encontraba una ciudadana quien quedó identificada como ALIX ELENA CAMARGO TORRES, manifestando haber sido agredida físicamente por un ciudadano. Una vez en la sede policial, sostuvieron entrevista con la mencionada ciudadana quien indicó que su agresor se encontraba en el sector Villa Bahareque; al llegar al sitio sostuvieron conversación con la persona señalada por la ciudadana, quien quedó identificado como RODRIGO BASTO MORA, manifestando el referido ciudadano que también había sido agredido, por lo que fueron trasladados al centro asistencial Padre Justo, donde recibieron atención médica, procediendo de inmediato a su detención preventiva participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes, 01 de Abril de 2008, siendo las 11:57 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos RODRIGO BASTO MORA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Vicente de la Revancha, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Marcos Aurelio Bastos (v) y de Balbina Mora Mora (v) titular de la cedula de identidad N° V-24.275.234, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono: 0416-7792356, residenciado en Villa Bahareque, calle La Montañita, casa S/N, al lado del Tanque del Inos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y ALIX ELENA CAMARGO TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Toledo, República de Colombia, Estado Táchira, nacida en fecha 10 de Noviembre de 1962, de 45 años de edad, hija de Cristina Torres (f) y de José Rosario Camargo (f) titular de la cedula de identidad N° V-22.638.415, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, teléfono: 0416-7792356, residenciado en Villa Bahareque, calle La Montañita, casa S/N, al lado del Tanque del Inos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. IOHANN CALDERÓN PÉREZ, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que no, nombrándoles al efecto como su defensor a la Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Rodrigo Basto Mora, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la imputado Alix Elena Camargo Torres,, le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rodrigo Basto Mora y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo, quien expuso: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mis defendidos se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me acojo al pedimento fiscal que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendidos de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Procesal Penal, esto es presentaciones y otra medida que ha bien tenga imponer el Tribunal, tomando en cuenta que con las mismas se garantizarían su comparecencia a las etapas subsiguientes del proceso, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos: RODRIGO BASTO MORA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Vicente de la Revancha, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Marcos Aurelio Bastos (v) y de Balbina Mora Mora (v) titular de la cedula de identidad N° V-24.275.234, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono: 0416-7792356, residenciado en Villa Bahareque, calle La Montañita, casa S/N, al lado del Tanque del Inos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Alix Elena Camargo Torres y ALIX ELENA CAMARGO TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Toledo, República de Colombia, Estado Táchira, nacida en fecha 10 de Noviembre de 1962, de 45 años de edad, hija de Cristina Torres (f) y de José Rosario Camargo (f) titular de la cedula de identidad N° V-22.638.415, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, teléfono: 0416-7792356, residenciado en Villa Bahareque, calle La Montañita, casa S/N, al lado del Tanque del Inos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rodrigo Basto Mora, lo cual se desprende de:

Riela al folio 4, Acta de Investigación Policial de fecha 30 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Rubio en la que dejan constancia de su detención preventiva.
Riela al folio 12, copias simples de los informes médicos suscritos por el médico Mario Carrión, adscrito al Hospital Padre Justo de la población de Rubio, en el que dejan constancia de las lesiones que presentan los ciudadanos Alix Camargo y Rodrigo Mora.
Riela al folio 13, Informe Médico Forense practicado a la ciudadana Alix Elena Camargo Torres, en el que se determinó que la misma presentaba contusiones equimóticas a nivel de maxilar inferior derecho de dos centímetros de diámetros, en brazo derecho de dos por dos centímetros de longitud, en región de ante brazo izquierdo de dos por dos centímetros de longitud y en cara izquierda rodilla izquierda, con un tiempo estimado de curación de cinco días.
Corre inserto al folio 14, Informe Médico Forense practicado al ciudadano Rodrigo Basto, en el que se determinó que la misma presentaba excoriación por estigmas ungiales de 4 centímetros y de 5 centímetros en región externa y en región lateral del cuello respectivamente, , con un tiempo estimado de curación de dos días.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Alix Elena Camargo Torres y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rodrigo Basto Mora.

Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Alix Elena Camargo Torres y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rodrigo Basto Mora; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión de los mencionados delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de agredirse mutuamente 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos: RODRIGO BASTO MORA y ALIX ELENA CAMARGO TORRES, debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho los funcionarios actuantes recibieron reporte radiofónico donde solicitaban su traslado a la sede de la Comisaría por cuanto se encontraba una ciudadana quien quedó identificada como ALIX ELENA CAMARGO TORRES, manifestando haber sido agredida físicamente por un ciudadano y al trasladarse al lugar el ciudadano manifestó haber sido agredido también por la misma y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos RODRIGO BASTO MORA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Vicente de la Revancha, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Marcos Aurelio Bastos (v) y de Balbina Mora Mora (v) titular de la cedula de identidad N° V-24.275.234, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono: 0416-7792356, residenciado en Villa Bahareque, calle La Montañita, casa S/N, al lado del Tanque del Inos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Alix Elena Camargo Torres y ALIX ELENA CAMARGO TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Toledo, República de Colombia, Estado Táchira, nacida en fecha 10 de Noviembre de 1962, de 45 años de edad, hija de Cristina Torres (f) y de José Rosario Camargo (f) titular de la cedula de identidad N° V-22.638.415, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, teléfono: 0416-7792356, residenciado en Villa Bahareque, calle La Montañita, casa S/N, al lado del Tanque del Inos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rodrigo Basto Mora, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RODRIGO BASTO MORA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Vicente de la Revancha, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Marcos Aurelio Bastos (v) y de Balbina Mora Mora (v) titular de la cedula de identidad N° V-24.275.234, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono: 0416-7792356, residenciado en Villa Bahareque, calle La Montañita, casa S/N, al lado del Tanque del Inos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Alix Elena Camargo Torres y ALIX ELENA CAMARGO TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Toledo, República de Colombia, Estado Táchira, nacida en fecha 10 de Noviembre de 1962, de 45 años de edad, hija de Cristina Torres (f) y de José Rosario Camargo (f) titular de la cedula de identidad N° V-22.638.415, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, teléfono: 0416-7792356, residenciado en Villa Bahareque, calle La Montañita, casa S/N, al lado del Tanque del Inos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rodrigo Basto Mora, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de agredirse mutuamente 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
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Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA