REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000639
ASUNTO : SP11-P-2008-000639

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000639, seguida por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal, según Acta Policial Nº 58, se inició en virtud del Procedimiento efectuado por los funcionarios policiales C/2 PACHECO LUIS Y Distinguido CASANOVA JORGE, adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban realizando, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), patrullaje en la unidad Nº P-602, por la vía principal del sector La Integración, específicamente observaron diagonal a CRISTALVEN, a una persona de sexo masculino, que vestía para ese momento pantalones cortos tipo bermuda, color marrón, franela color rojo y calzaba zapatos color marrón, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera los efectivos lograron darle alcance y lo intervinieron policialmente y de conformidad con lo previsto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le advirtieron sobre sus sospechas de que llevase consigo, adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, sustancias u objetos prohibidos o ilícitos, solicitándole su exhibición, siendo negada por el intervenido tal situación, lo que motivo le efectuaran una inspección personal, encontrándole dentro del bolsillo derecho de los pantalones que vestía, la cantidad de quince (15) envoltorios elaborados con material sintético color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales (Marihuana), motivo por el que le informaron que esta detenido y le explicaron los derechos del imputado contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, lo identificaron como LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de ureña, donde nació el 23 de febrero de 1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.435.253, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en el barrio el centro, calle 6, casa sin número, Ureña, por lo que fue puesto a disposición del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de abril de 2008, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1980, de 28 años edad, soltera, hijo de Gladys Rivas (v) y de Elí Antonio Colmenares (V), titular de la cédula de identidad No. V.-14.435.253, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Centro, calle 6, casa sin número, al lado de la Ferretería la Negra, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto El Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me manifestó su derecho de admitir los hechos, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas. El Juez pregunta a la acusada ciudadana LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado de la acusada Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedido que le fue dijo: “visto a los manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, asimismo solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Corre inserto al folio 2 de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, constancia de lectura de derechos del imputado.
Aparece inserto al folio 03, oficio No. 203-08 de fecha 14-02-2008, emitido por el Comandante de la Comisaría de Ureña, al Jefe del Laboratorio Regional No. 1, para que se sirvan realizar Experticia de Orientación, pesaje y precintaje de las sustancias incautadas como fue la de quince (15) envoltorios de regular tamaño.
Al folio 04 aparece inserto oficio No. 204-08 donde solicitan Reseña Policial del imputado de autos, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al Folio 05 aparece inserto oficio No. 205-08 en el que remiten al imputado a la Comisaría de San Antonio del Táchira.
A los Folios 06 al 07 aparece inserto Oficio Nro. CO.-LC-LR-1-DIR 0521 de fecha 15-02-2008, relacionado con prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje realizado en el Laboratorio Regional No. 1, el cual dio como resultado Positivo para Marihuana, con un peso Bruto de 28,7 g y peso neto 24,1 g.
Al folio 08 aparece inserta de 15 de febrero de 2008, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN 20F21-0019-08; igualmente, al folio 09 corre inserto de fecha15 de febrero de 2008, oficio No. 20F21-0173-07, dirigido al Ciudadano Jefe de la Comisaria Oeste- San Antonio, Policía del Estado Táchira, mediante el cual el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le solicita se sirva trasladar con las seguridades del caso al ciudadano COLMENARES RIVAS LEONARDO ALEXIS hasta la sede de los Tribunales de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
Al folio 10, aparece inserto escrito de presentación del imputado COLMENARES RIVAS LEONARDO ALEXIS

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

ACTA DE INSPECCIÓN:
- Acta de Investigación Penal N° 58, de fecha 14-02-2008, suscrita por los funcionarios policiales C/2 Pacheco Luis y el Distinguido Casanova Jorge, adscrito a la comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira.
EXPERTICIAS:
- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-0536, de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
- Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2008/621, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
EXPERTOS:
- Declaración del experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
- Declaración del experto Danixa Cacique Pérez, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
FUNCIONARIOS:
- Declaración del C/2 Pacheco Luis, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira.
- Declaración del ciudadano Distinguido Casanova Jorge adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1980, de 28 años edad, soltera, hijo de Gladys Rivas (v) y de Elí Antonio Colmenares (V), titular de la cédula de identidad No. V.-14.435.253, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Centro, calle 6, casa sin número, al lado de la Ferretería la Negra, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiéndolas de la siguiente manera:
ACTA DE INSPECCIÓN:
- Acta de Investigación Penal N° 58, de fecha 14-02-2008, suscrita por los funcionarios policiales C/2 Pacheco Luis y el Distinguido Casanova Jorge, adscrito a la comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira.
EXPERTICIAS:
- Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-0536, de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
- Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2008/621, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
EXPERTOS:
- Declaración del experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
- Declaración del experto Danixa Cacique Pérez, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
FUNCIONARIOS:
- Declaración del C/2 Pacheco Luis, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira.
- Declaración del ciudadano Distinguido Casanova Jorge adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1980, de 28 años edad, soltera, hijo de Gladys Rivas (v) y de Elí Antonio Colmenares (V), titular de la cédula de identidad No. V.-14.435.253, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Centro, calle 6, casa sin número, al lado de la Ferretería la Negra, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.