REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001281
ASUNTO : SP11-P-2008-001281
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de abril de 2008, siendo las 10.20 hora de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, transitaban por la calle 9 con carrera 4 y 5 a la altura de Centro de alineación y Balanceo Firestone, cuando visualizaron en la parte externa del local a un ciudadano que identificaron como LUIS JORGE SOSA SOLANO, quien hizo entrega de otro ciudadano, quien presuntamente le había sustraído de un vehículo de su propiedad un frontal de equipo de sonido, haciendo de igual manera la entrega del frontal , que había sido objeto de hurto, manifestando que había dejado el vehículo con los vidrios abajo, cuando observo al ciudadano saliendo del vehículo y que el lo había agarrado, teniendo este en su poder el frontal del equipo, observando los funcionarios policiales que al vehículo en cuestión le faltaba el frontal.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 09 de abril de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Nicolás Atuesta Pico (v) y Mercedes Rosa Atehortua (v), soltero, de profesión u oficio vendedor de pasteles, residenciado en el Barrio San Luis, Cúcuta, norte de Santander, calle 4ta, casa N° 11-45; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala Jorge Maldonado, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadano juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia y el procedimiento a seguir, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina cuando visualizaron en la parte externa del local a un ciudadano que identificaron como LUIS JORGE SOSA SOLANO, quien hizo entrega de otro ciudadano, quien presuntamente le había sustraído de un vehículo de su propiedad un frontal de equipo de sonido, haciendo de igual manera la entrega del frontal , que había sido objeto de hurto, manifestando que había dejado el vehículo con los vidrios abajo, cuando observo al ciudadano saliendo del vehículo y que el lo había agarrado, teniendo este en su poder el frontal del equipo, observando los funcionarios policiales que al vehículo en cuestión le faltaba el frontal.-
- Acta Policial N° 105, corre inserta al folio N° 02, de fecha 07-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña.
- Denuncia, corre inserta al folio 04, de fecha 07-04-2008, realizada por el ciudadano Luis Jorge Sosa Solano, ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña.
- Acta de Investigación Penal, corre inserta al folio N° 11, de fecha 07-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña.
- Acta de Inspección N° 164, corre inserta al folio N° 12, de fecha 07-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña.
- Experticia de Avaluó Real y Acoplamiento Físico, corre inserta al folio N° 13, de fecha 07-04-2008, suscrita por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, se produce en virtud que el mismo había sustraído de un vehículo un frontal de equipo de sonido, observando los funcionarios policiales que al vehículo en cuestión le faltaba el frontal. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Nicolás Atuesta Pico (v) y Mercedes Rosa Atehortua (v), soltero, de profesión u oficio vendedor de pasteles, residenciado en el Barrio San Luis, Cúcuta, norte de Santander, calle 4ta, casa N° 11-45, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
Se Acuerda librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, plenamente identificado autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de acuerdo a lo establecido en numeral 2do del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así decide
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Nicolás Atuesta Pico (v) y Mercedes Rosa Atehortua (v), soltero, de profesión u oficio vendedor de pasteles, residenciado en el Barrio San Luis, Cúcuta, norte de Santander, calle 4ta, casa N° 11-45, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio, que resulte competente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vila de Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de octubre de 1.985, de 22 años de edad, hijo de Elí Sarmiento (v) y Teresa Cárdenas (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 12, parte baja, al lado de la cancha de tierra, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se Acuerda librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano RAMON ALEXANDER ATUESTA ATEHORTUA, plenamente identificado autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de acuerdo a lo establecido en numeral 2do del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerda copia simple del acta solicitada por la defensa.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA