REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001446
ASUNTO : SP11-P-2008-001446


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: DARIO DE JESUS PABON NARVAEZ
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ

DE LOS HECHOS
En fecha 17 de abril del 2008, el funcionario Ostos José, adscrito a la comisara Ureña de la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:45 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Vera Yonny, específicamente por la carrera 0 del Barrio bonilla, cuando visualizaron a una ciudadana pidiendo ayuda a la comisión policial, se detuvieron, la misma se identifico como: Luz Nelly Ríos López, Venezolana, CI: 22.643.038, fecha de nacimiento 05-09-1956, de 52 años de edad, soltera, la cual manifestó a la comisión policial que su concubino tenia un machete y que la estaba amenazando de muerte, le preguntaron que donde estaba el ciudadano y ella les indico que en su residencia, señalándoles una vivienda tipo casa, procedieron a tocaren la misma salio un ciudadano y le preguntaron que si él era el concubino de la ciudadana y manifestó que sí, le preguntaron que donde estaba el machete con que estaba amenazando a su concubina y el mismo les dijo que en la sala le dijeron que lo sacara, el ciudadano entro a la vivienda y saco un arma blanca tipo machete, cacha de plástico de color negra, hoja de metal oxidada, de unos 60 centímetros aproximados de largo, dicha arma fue entregada por el ciudadano a la comisión policial, procedieron a la detención preventiva del ciudadano procedieron hacerle del conocimiento de su detención, le fue respetada su integridad física, moral, psicológica y sus derecho constitucionales; lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de Ureña y lo colocaron a ordenes de la fiscalia correspondiente, quedo identificado como: DARIO DE JESUS PABON NARVAEZ, Colombiano, CC: 13.451.257, de 54 años de edad, Obrero, nacido en fecha 06-09-53, residenciado en el Barrio bonilla, carrera 0, casa 9-80, Ureña.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 20 de Abril de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DARIO DE JESUS PABON NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.257 , soltero , hijo de Gilberto Pabon (F) y de Cecilia Narváez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, carrera 0, numero de casa 9-80, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-7779794. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto a la Abg. Nelly León Ramírez, Defensora Pública Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DARIO DE JESUS PABON NARVAEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Kelly Ríos López y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado DARIO DE JESUS PABON NARVAEZ no querer declarar y al efecto expuso: “el problema sucedió fue por que yo me acuesto temprano y ella se acuesta mas tarde y prende el televisor a mucho volumen y yo le dije que le bajara y ella no le quiso bajar y yo le fui a bajar y ella agarro un cuchillo y me dijo que no lo fuera a tocar y entonces se me vino y yo agarre el machete y le dije si usted me tira yo le tiro pero fue porque ella tenia un cuchillo”. A preguntas de la representante del Ministerio publico el imputado respondió: “si las discusiones son reiteradas ella siempre quiere tener la razón”… “no yo no tomo casi porque no me gusta”… “vivimos en una pieza y esta viviendo una nuera que tiene un nietecito”. A preguntas de la Defensa el imputado respondió “en el momento de los hechos estaba una chama que vive con un hijo mío y los nietecitos se llama Ayeimi”. A preguntas del Juez el imputado respondió “yo no tomo ni consumo bebidas alcohólicas yo le saco el cuerpo a las bebidas”… “ella me tiro el juguete encima y después una piedra de la cocina”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nelly León Ramírez, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “por cuanto mi defendido tiene una residencia fija y no tiene antecedentes penales solicito que se le otorgue una medida menos gravosa y se inste al Ministerio Publico a que le tome declaración a la señora Ayeimi Parra y solicito copia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DARIO DE JESUS PABON NARVAEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Nelly Ríos López y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 248. Y ASI SE DECIDE.

1.- Acta Policial de fecha 17-04-08, suscrita por los funcionarios Ostos José y Vera Yonny, corriente en el folio tres (03).
2.- Denuncia de la ciudadana Luz Nelly Ríos López, Venezolana, CI: 22.643.038, de fecha 17-04-08, corriente al folio cuatro (04).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-08, corriente al folio diez (10).
4.- Reconocimiento Legal N° 9700-093-102, de fecha 18-04-08, corriente el folio once (11), suscrito por el agente investigador Zayed Eduardo Colmenares, peritación; el examen versa sobre un objeto punzo cortante (machete); Exposición; un arma blanca comúnmente denominada machete, de metal completamente, marca AGUILA CORNETA DE INCOLMA, presenta una dimensión de sesenta centímetros, los cuales cuarenta y nueve centímetros corresponden a la hoja de corte, su borde superior es romo y su parte inferior afilada, su ancho mas prominente es de cinco centímetros y su punta terminada en semi agudo, presentando signos de oxidación, la empuñadura esta conformada por material sintético de color negro, unido a la prolongación metálica por medio de tres remaches el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, Conclusiones: La pieza antes descrita tiene su uso natural y especifico, dicho objeto puede causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectada y la fuerza empleada para la realización de tal acción.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido DARIO DE JESUS PABON NARVAEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Nelly Ríos López y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARIO DE JESUS PABON NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.257 , soltero , hijo de Gilberto Pabon (F) y de Cecilia Narváez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, carrera 0, numero de casa 9-80, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-7779794, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Nelly Ríos López y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DARIO DE JESUS PABON NARVAEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.257 , soltero , hijo de Gilberto Pabon (F) y de Cecilia Narváez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, carrera 0, numero de casa 9-80, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-7779794, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Nelly Ríos López y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado DARIO DE JESUS PABON NARVAEZ en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples de la Defensa. Librese la respectiva Boleta de encarcelación.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA