REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001448
ASUNTO : SP11-P-2008-001448
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ERNESTO ALCIDES LOPEZ GARAVITO y ULISES PARRA ORTIZ
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 20 de Abril del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada MARÍA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: ULISES PARRA ORTIZ y LOPEZ GARAVITO ERNESTO ALCIDES, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de abril del 2008, el funcionario Ostos José, adscrito a la Comisaría policial Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la mañana de esa misma fecha cuando se encontraba realizando patrullaje Preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en compañía del funcionario Vera Yoni y cuando iban por la carrera 4 a una cuadra de la alcaldía del Municipio visualizaron a dos ciudadanos peleando en la vía publica uno de ellos de contextura normal, de unos 1.60 metros de estatura de piel blanca, vestía camisa de color negra y pantalón marrón, el segundo de contextura robusta, de unos 1.75 metros de estatura aproximada, de piel blanca, vestía camisa de color beige y pantalón beige, procedieron a detenerlos y a intervenirlos policialmente, le realizaron una inspección personal a cada uno de ellos no encontrando evidencia de carácter delictiva, observaron que el primero de los descritos tenia una herida a l altura del ojo izquierdo, les preguntaron el motivo de la pelea y ellos manifestaron que porque uno de ellos se estaba coleando en la cola de la gasolina; procedieron a la detención preventiva de los ciudadano por riña reciproca en vía publica, dejaron constancia que en todo momento les respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, procedieron a trasladarlos a la sede de la comisaría Policial de Ureña y quedaron identificados el primero de los descritos como: ULISES PARRA ORTIZ, Venezolano, cedula de identidad N° 13.588.629, fecha de nacimiento 12-12-1962, de 44 años de edad, natural de Ureña, comerciante, reside en el Barrio El cementerio, calle 8, casa N° 8-17, y el segundo de los descritos como: ERNESTO ALCIDES LOPEZ GARAVITO, Venezolano, cedula de identidad N° 11.019.129, fecha de nacimiento 26-11-1966, de 41 años de edad, comerciante, reside en el Barrio Bolívar, calle Juan José Landaeta, casa N° 52, Ureña; quienes quedaron detenidos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día domingo 20 de Abril de 2008, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ULISES PARRA ORTIZ de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1.962, de 44 años de edad, hijo de Luis Ernesto Parra (F) y de Blanca Cecilia Ortiz (V), titular de la cedula de identidad Nº 13.588.629, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Ureña, calle 8, numero de casa 8-13, Barrio Cementerio, numero de teléfono 0416-3064567; y LOPEZ GARAVITO ERNESTO ALCIDES, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia , nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.966, de 41 años de edad, hijo de Carlos Alcides López (V) y de Ana Teresa Garavito (V), titular de la cedula de identidad Nº 11.019.129, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Ureña, Barrio bolivariano, calle Juan José Landaeta, casa numero 52, numero de teléfono 0426-8706873; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de sala; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa y los imputados. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor que los asistiera, manifestando ambos que no nombrándoles al efecto a la Defensora Publica Penal, Abg. Nelly León Ramírez, quien estando presente expuso: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones del cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados ULISES PARRA ORTIZ y LOPEZ GARAVITO ERNESTO ALCIDES de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los mismas, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no estar dispuestos a declarar. Se le preguntó seguidamente al imputado ULISES PARRA ORTIZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; luego Se le preguntó al imputado LOPEZ GARAVITO ERNESTO ALCIDES si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Nelly León Ramírez, quien señaló, “estoy de cuerdo con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos ULISES PARRA ORTIZ y LOPEZ GARAVITO ERNESTO ALCIDES, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES GENERICAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:
1.- Acta policial de fecha 18 de abril del 2008, suscrita por los funcionarios Ostos José y Vera Yoni , adscritos a la Comisaría policial Ureña, corriente en el folio tres (03).
2.- Constancia médica del ciudadano LOPEZ GARAVITO, de fecha 18 de abril del 2008, corriente en el folio nueve (09).
3.- Constancia médica del ciudadano ULISES PARRA, de fecha 18 de abril del 2008, corriente en el folio diez (10).
4.- acta de Investigación Penal, de fecha 18 de abril del 2008, suscrita por el funcionario Emerson Frederick Carrero Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, corriente en el folio doce (12).
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES GENERICAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía VIII vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los imputados, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos ULISES PARRA ORTIZ y LOPEZ GARAVITO ERNESTO ALCIDES, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ULISES PARRA ORTIZ de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1.962, de 44 años de edad, hijo de Luis Ernesto Parra (F) y de Blanca Cecilia Ortiz (V), titular de la cedula de identidad Nº 13.588.629, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Ureña, calle 8, numero de casa 8-13, Barrio Cementerio, numero de teléfono 0416-3064567; y LOPEZ GARAVITO ERNESTO ALCIDES, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia , nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.966, de 41 años de edad, hijo de Carlos Alcides López (V) y de Ana Teresa Garavito (V), titular de la cedula de identidad Nº 11.019.129, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Ureña, Barrio bolivariano, calle Juan José Landaeta, casa numero 52, numero de teléfono 0426-8706873, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía actuante, una vez sea vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ULISES PARRA ORTIZ y LOPEZ GARAVITO ERNESTO ALCIDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de cometer nuevos actos delictivos.
Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones al la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA