REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001450
ASUNTO : SP11-P-2008-001450
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de abril del 2008, el funcionario Chacon Pablo, adscrito a la Comisaría policial San Antonio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo la 01:15 horas de la tarde de esa misma fecha se encontraba de servicio de seguridad en la estación de servicio de combustible “Bomba la 56” ubicada en la avenida Venezuela entre carrera 5 y 6 del Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio, específicamente frente al cementerio Municipal diagonal al local de centro de Comunicaciones Movistar, cuando se hizo presente un ciudadano en un vehículo tipo Power Fiesta, color verde, placas SAW-84Y año 2004, con el fin de equipar el vehículo de combustible, donde procedió hacerle llamado de atención ya que el mismo no había realizado la respectiva fila de vehículos para equipar; fue cuando dicho ciudadano opto por alterarse, manifestando que el no iba hacer la cola porque él era estudiado y que era la guardia que tenia que sacarlo no un pobre policía que no valía nada, le solicito verbalmente que por favor respetara la autoridad, manifestando nuevamente con palabras obscenas y a la vez manoteándole en la cara que el no se iba a salir ni a retirar el vehículo de la estación de combustible; motivado a que el mismo falto el respeto procedió a solicitarle le documentación personal donde procedió a salir corriendo y dejo el vehículo abandonado dentro de la estación de combustible, siendo interceptado a pocos metros del lugar del hecho, donde solicito apoyo para trasladarlo al comando policial de San Antonio, encontrándose en el comando le leyeron sus derechos, le respetaron en todo momento su integridad física, y quedo identificado como: HUGO WALTER VALCARCEL AREVALO, Venezolano, cedula de identidad N° 15.956.701, fecha de nacimiento 09-01-1980, de 28 años de edad, soltero, reside en el Barrio Curazao San Antonio carrera 9, casa N° 1-39, quien quedo detenido a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Publico; así mismo le realizaron entrevista al ciudadano GERMAN AUGUSTO VASQUEZ Colombiano, cedula de ciudadanía N° 88.242.746, fecha de nacimiento 08-03-1979, de 29 años de edad, reside Aldea Llano Jorge carrera 8, Vereda Michelena casa N° 8-66 San Antonio, quien fue testigo del procedimiento y el vehículo la ciudadana progenitora lo retiro de donde lo había dejado abandonado el ciudadano.
Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento
1.- Acta policial de fecha 18 de abril del 2008, suscrita por el funcionario Chacon Pablo, adscrito a la Comisaría policial San Antonio, corriente en el folio tres (03).
2.- Entrevista realizada al ciudadano GERMAN AUGUSTO VASQUEZ Colombiano, cedula de ciudadanía N° 88.242.746, de fecha 18 de abril del 2008, corriente en el folio cuatro (04).
DE LA AUDIENCIA
En el día Domingo 20 de Abril de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: VALCARCEL AREVALO HUGO WALTER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09 de Enero de 1980, de 28 años de edad, hijo de Alirio Valcarcel (v) y de Flor Elisa Arévalo (v) titular de la cedula de identidad N° 15.956.701, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en carrera 9, casa numero 1-39, Barrio Curazao, San Antonio del Estado Táchira, teléfono: 0416-2117308, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. Nelly León Ramírez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndole a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputan, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado VALCARCEL AREVALO HUGO WALTER a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado VALCARCEL AREVALO HUGO WALTER, respondió que si deseaba declarar, quien expuso: “ yo estaba haciendo la cola para echar combustible llegue a la esquina y no veo al guardia yo tenia hambre di la vuelta y entre y me dice el policía que no y me dijo que le dijera al guardia que me marcara el guardia me marco el vehículo y me dijo el policía que no me iba a echar combustible por que yo soy un coleado se me monto al carro y yo le dije que se bajara se bajo y se me llevo la licencia y la carta medica luego el guardia me hecha gasolina y le pedí al policía que me regresará los papeles y me dijo que no, me fui y al pasar la calle el me agarro y me dijo muy alzadito y yo no le dije ni una palabra y después me dijo que yo estaba detenido pero yo no le dije nada, es todo”. A preguntas de la Representante del Ministerio Publico el imputado respondió: “eso no fue delante de los guardias”. La Defensa no tuvo preguntas y el Juez no tuvo preguntas. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Pública penal del imputado Abg. Nelly León Ramírez, quien expuso: “estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico sobre la medida cautelar y solicito copia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, cuando se hizo presente un ciudadano en un vehículo tipo Power Fiesta, color verde, placas SAW-84Y año 2004, con el fin de equipar el vehículo de combustible, donde procedió hacerle llamado de atención ya que el mismo no había realizado la respectiva fila de vehículos para equipar; fue cuando dicho ciudadano opto por alterarse, manifestando que el no iba hacer la cola porque él era estudiado y que era la guardia que tenia que sacarlo no un pobre policía que no valía nada, le solicito verbalmente que por favor respetara la autoridad, manifestando nuevamente con palabras obscenas y a la vez manoteándole en la cara que el no se iba a salir ni a retirar el vehículo de la estación de combustible.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VALCARCEL AREVALO HUGO WALTER, en la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido VALCARCEL AREVALO HUGO WALTER, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de comunicarse con el funcionario Pablo Chacón. 3.- prohibición de realizar actos iguales o similares por la cual esta haciendo juzgado.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano : VALCARCEL AREVALO HUGO WALTER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09 de Enero de 1980, de 28 años de edad, hijo de Alirio Valcarcel (v) y de Flor Elisa Arévalo (v) titular de la cedula de identidad N° 15.956.701, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en carrera 9, casa numero 1-39, Barrio Curazao, San Antonio del Estado Táchira, teléfono: 0416-2117308, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano VALCARCEL AREVALO HUGO WALTER, en la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de comunicarse con el funcionario Pablo Chacon. 3.- prohibición de realizar actos iguales o similares por la cual esta haciendo juzgado. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA