REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000822
ASUNTO : SP11-P-2008-000822


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL : ABG. YOLANDA PARADA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FEDERICO URIBE CUTA
DEFENSOR: ABG. ROCÍO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado URIBE CUTA FEDERICO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio , Estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.376, soltero, hijo de Federico Uribe Torres (V) y de Amira Cuta Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, calle Juan José Landaeta, Barrio Bolivariano, en la cuadra del señor Gregorio del Consejo Comunal, casa de fachada de bloques al frente hay un portón negro grande, numero de teléfono 0276-4165686, del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Pabon Pérez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña del Estado Táchira DTGDO ROMERO JOSÉ, DTGDO GELVES JOSÉ, dejaron constancia de la siguiente diligencia: realizando labores propias de patrullaje, recibimos reporte radiofónico por parte de la red de emergencia 171, quienes le indicaron que se trasladaran al puesto de control de la Guardia Nacional, el que esta ubicado vía el Vallado, que en el sitio les hacia espera una ciudadana que había sido golpeada por su concubino, estos se trasladaron y una vez en el sitio dialogaron con la ciudadana quien quedo identificada con el nombre de YAJAIRA PABÓN PEREZ, la misma manifestó que su concubino la había agarrado del pelo y la había tirado al piso y que le decía palabras obscenas, que este se encontraba en su casa, le preguntaron si iba a denunciar y elle respondió que si, se le indico que los llevara a la residencia donde se encontraba su agresor, una vez presentes en la residencia observaron que en la entrada de la vivienda se encontraba un ciudadano ella indico que ese era su concubino, se le pidió al ciudadano que saliera y este accedió, se le pregunto que si había golpeado a su concubina y este manifestó que si porque ella estaba de brincona, se percibió que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, se procedió a detener al ciudadano quien se identifico como FEDERICO URIBE CUTA, se puso a la orden de la Fiscalía correspondiente.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día lunes 28 de Abril de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-000822 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado URIBE CUTA FEDERICO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio , Estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.376, soltero, hijo de Federico Uribe Torres (V) y de Amira Cuta Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, calle Juan José Landaeta, Barrio Bolivariano, en la cuadra del señor Gregorio del Consejo Comunal, casa de fachada de bloques al frente hay un portón negro grande, numero de teléfono 0276-4165686, del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Pabon Pérez. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensora Pública Penal Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado URIBE CUTA FEDERICO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Pabon Pérez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado URIBE CUTA FEDERICO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Dado la presencia de la victima Yajaira Pabon Pérez se le cede el derecho de palabra quien expuso: “No tengo inconveniente con la suspensión solicitada por el imputado”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensor esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano URIBE CUTA FEDERICO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio , Estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.376, soltero, hijo de Federico Uribe Torres (V) y de Amira Cuta Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, calle Juan José Landaeta, Barrio Bolivariano, en la cuadra del señor Gregorio del Consejo Comunal, casa de fachada de bloques al frente hay un portón negro grande, numero de teléfono 0276-4165686, del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Pabon Pérez. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS:
1.-Deposición FUNCIONARIO JHONNY MONSALVE Y JOHAN NAVARRO. 2.- DR. ROLANDO ROJO LOBO.
TESTIMONIALES:
1.-Deposición de los Funcionarios ROMERO JOSÉ, Y GELVES JOSÉ.
2.-Deposición de la ciudadana victima YAJAIRA PABÓN PEREZ.
3.- URIBE TORRES FEDERICO.
DOCUMENTALES:
1.-Constancia de inspección N° 111 de fecha 02 de marzo de 2008, suscrita por los FUNCIONARIO JHONNY MONSALVE Y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 183 de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por el DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano URIBE CUTA FEDERICO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio , Estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.376, soltero, hijo de Federico Uribe Torres (V) y de Amira Cuta Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, calle Juan José Landaeta, Barrio Bolivariano, en la cuadra del señor Gregorio del Consejo Comunal, casa de fachada de bloques al frente hay un portón negro grande, numero de teléfono 0276-4165686, del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Abril de 2008, hasta el 28 de Abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados.

3.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: URIBE CUTA FEDERICO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio , Estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.376, soltero, hijo de Federico Uribe Torres (V) y de Amira Cuta Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, calle Juan José Landaeta, Barrio Bolivariano, en la cuadra del señor Gregorio del Consejo Comunal, casa de fachada de bloques al frente hay un portón negro grande, numero de teléfono 0276-4165686, del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Pabon Pérez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: Deposición FUNCIONARIO JHONNY MONSALVE Y JOHAN NAVARRO. 2.- DR. ROLANDO ROJO LOBO. TESTIMONIALES: 1.-Deposición de los Funcionarios ROMERO JOSÉ, Y GELVES JOSÉ. 2.-Deposición de la ciudadana victima YAJAIRA PABÓN PEREZ. 3.- URIBE TORRES FEDERICO. DOCUMENTALES: 1.-Constancia de inspección N° 111 de fecha 02 de marzo de 2008, suscrita por los FUNCIONARIO JHONNY MONSALVE Y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 183 de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por el DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado URIBE CUTA FEDERICO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio , Estado Táchira, nacido en fecha 25 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.376, soltero, hijo de Federico Uribe Torres (V) y de Amira Cuta Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, calle Juan José Landaeta, Barrio Bolivariano, en la cuadra del señor Gregorio del Consejo Comunal, casa de fachada de bloques al frente hay un portón negro grande, numero de teléfono 0276-4165686, del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Pabon Pérez; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado URIBE CUTA FEDERICO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Abril de 2008, hasta el 28 de Abril de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados 3.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.