REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001282
ASUNTO : SP11-P-2008-001282
RESOLUCIÓN PARA REVISAR Y NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. NELLY LEÓN, en su condición de Defensora de los imputados CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.363.538, soltero, hijo de Daniel Caicedo (v) y de Bladimira Quintero (v), de profesión u oficio Tallador, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 4, No. 12-41, a dos cuadras del Ancianato, Estado Táchira, teléfono 0276-514.74.08 y ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.474.663, soltero, hijo de Giovanny Montes (v) y de Miriam Jaimes (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, parte Alta, la invasión, detrás de la bodega del señor Polo, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0276-415.78.44; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marlene Gutiérrez Rangel y el Orden Público, a quienes el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10 de Abril de 2008, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la afirmación de libertad.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO, y ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.
En primer lugar, a los ciudadanos se les imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de dos hechos punibles (los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre l Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marlene Gutiérrez Rangel y el Orden Público) los cuales prevén sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenados en su oportunidad legal, respetando ante todo el Principio de Presunción de Inocencia y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que los imputados son los presuntos autores de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la posible participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, siendo tales elementos los siguientes: 1.- acta policial No. 106, en fecha 07 de abril del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira;. 2.- Al folio 5 riela Denuncia interpuesta por la ciudadana víctima Marlene Gutiérrez, de fecha 07-04-2008, interpuesta por ante la Comisaría Policial de Ureña, quien entre otras cosas manifestó, que dos chamos se le lanzaron y la agarraron diciendo que se bajara de la moto; Que ella empezó a pedir ayuda y uno de ellos le saco un cuchillo y se lo puso en el cuello; que ella se asusto y se bajo de la moto y los dos se montaron en la misma y arrancaron; 3.- Al folio 15 riela Acta de Inspección No. 164, realizada al vehículo moto, ubicado en la carrera 4, Urbanización Daniel Carias, Estacionamiento de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Antonio; 4.- Consta al folio 16 Experticia de Reconocimiento No. 9700-093-095 de fecha 08-04-2008, realizada a dos franelas, dos pantalones blue jeans y a un cuchillo, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…las piezas descritas en los numerales 01, 02, 03 y 04 tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar. La pieza descrita en el numeral 05, al ser utilizado como instrumento punzo cortante penetrante puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida…”; 5.- Al folio 18 consta Experticia de Seriales de identificación No. 034 de fecha 08-04-2008, realizada al vehículo moto, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual el experto deja constancia, que el serial de carrocería se encuentra original; que el motor no presenta serial de identificación y que el mencionado vehículo no presenta solicitud por ante ese cuerpo de Investigaciones.
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso los delitos imputados, prevén las siguientes penas: Para el caso del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, una pena que oscila entre los nueve y los diecisiete años de prisión, y para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA una pena que oscila entre los tres y los cinco años de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérseles, para el caso de hallárseles culpables de los hechos que se les imputan, superan los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de hechos punibles que atentan contra la sociedad en general, y que mediante el uso de armas se generan situaciones criminales que van en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, la integridad física y psicológica, la salud, la propiedad, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, entre otros, por lo que mal puede quien aquí decide estar ajeno a tal problemática, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre los delitos imputados y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpables de los hechos que se les imputan, manteniéndose así la presunción de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.363.538, soltero, hijo de Daniel Caicedo (v) y de Bladimira Quintero (v), de profesión u oficio Tallador, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 4, No. 12-41, a dos cuadras del Ancianato, Estado Táchira, teléfono 0276-514.74.08 y ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.474.663, soltero, hijo de Giovanny Montes (v) y de Miriam Jaimes (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, parte Alta, la invasión, detrás de la bodega del señor Polo, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0276-415.78.44; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marlene Gutiérrez Rangel y el Orden Público, a quienes el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10 de Abril de 2008, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los imputados CAICEDO QUINTERO FRANKLIN ERNESTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.363.538, soltero, hijo de Daniel Caicedo (v) y de Bladimira Quintero (v), de profesión u oficio Tallador, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 4, No. 12-41, a dos cuadras del Ancianato, Estado Táchira, teléfono 0276-514.74.08 y ROJAS JAIMES GIOVANNY OCTAVIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.474.663, soltero, hijo de Giovanny Montes (v) y de Miriam Jaimes (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, parte Alta, la invasión, detrás de la bodega del señor Polo, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0276-415.78.44; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Marlene Gutiérrez Rangel y el Orden Público, a quienes el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA
SECRETARIA
SP11-P-2008-001282