REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002763
ASUNTO : SP11-P-2007-002763


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADA: REYIS MAGONIS CACERES RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. NELLY LEON RAMIREZ

Fecha supra citada.
Acusado: ciudadano CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 45.474.244, nacida en fecha 06-01-67, de 39 años de edad, con residencia en barrio la flores calle 8 numero 7-45 al lado del hotel Pache Ureña Estado Táchira incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 19 de Julio del 2007, presento denuncia la ciudadana SANDRA MILENA SALAZAR DURAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Ureña, y señaló que la señora MAGONYS CACERES, quien es su vecina, el día domingo en horas de la mañana le pegó varios puños en la cara, luego la tiró al suelo y la agarró por los cabellos y le dio por la cabeza contra la acera.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, este órgano judicial ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal de la imputada, consignando conjuntamente con el Acta Policial los siguientes instrumentos de investigación que le sirvieron de fundamento para la acusación: 1.- Denuncia Común de fecha 19 de Julio del 2007, efectuada por SANDRA MILENA SALAZAR DURAN; 2.- Inspección Técnica N° 226, de fecha 19 de Julio del 2007, realizándose en el lugar de los hechos; 3.- Informe Médico Forense N° 9700-062-605, de fecha 14 de Agosto del 2007, practicada a la ciudadana SALAZAR DURAN SANDRA MILENA, quien presento Dolor a la palpación en la región lateral izquierda del cuello; 4.- Acta de Entrevista rendida por CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 13 de Marzo de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la acusada CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº 4 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo a la secretaria Abogada Douglenis Y. López Méndez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, la acusada en autos y su defensora Pública Abg. Nelly León Ramírez, encontrándose en sala de testigos una ciudadana en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de la acusada CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS a quien señala como incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2008, en contra de la acusada por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de la imputada, CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS Abg. Nelly León Ramírez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “ante todo me presento como defensora publica y saludo a todos los presentes, aquí se presenta un caso donde mi representada es acusada por el Ministerio Público por lesiones intencionales leves, lo cual niego contradigo y rechazo lo planteado ya que mi defendida niega haberle propinado un golpe a la victima, así mismo solicito que cualquier decisión tomada por este tribunal se tome en cuenta que mi representada es madre de familia no tiene antecedentes penales, y sobre todo solicito que se haga justicia y se mantenga la buena fe y que se le de a mi representada una absolutoria y que se le ceda el derecho de palabra a mi representada, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “ eso no fue a las dos de la mañana como el dice yo estaba sentada en frente de mis casa con mi esposo ella llego llamo a mi hija y mi hija no fue cuando ella la llamo, insistió para que mi hija fuera y yo me entere para que ella quería que mi hija fuera para darle droga a la hija mía y yo como toda una mama llegue y le reclame que porque le estaba dando droga a la hija mía y ella se puso toda furiosa y se me vino encima y yo lo que hice fue defenderme y ella se fue para atrás porque estaba toda borracha toda endrogada y eso fue a las diez de la noche no a las dos de la mañana y ella vive lejos de donde yo vivo, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas a la imputada, y A preguntas del Ministerio Público la imputada respondió: “ella es Sandra Milena Duran”… “yo vivo en el barrio la flores calle 8 numero 7-45 al lado del hotel Pache”… “ella vivía a cuadra y media de donde yo vivo”… “sí yo cuando coloque las manos yo la empuje”… “sí por el empujón ella se cayo porque estaba borrachísima estaba brava porque el marido de ella la había golpeado”… “yo se que el marido la golpeo porque el problema fue en frente de mi casa y el marido de ella vive a lado de mi casa”… “el marido de ella se que se llama Edinson pero no le se el apellido” A preguntas de la Defensa la imputada contestó: “yo tengo dos hijos”… “mi hija para eso tenia 19 años y cumplió 20 años y sí tenían ellas amistad”… “mi hija me dijo mama no voy porque ella lo que esta haciendo conmigo no me gusta y yo le dije que esta haciendo y ella me dijo me esta dando droga y a mi me gusta la cerveza mas no la droga”… “en ese momento estaba mi esposo mi hija y ella”… “también estaba un muchacho que le dicen petares pero el esta en Caracas”. El Juez no tuvo preguntas. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana: 1.-SALAZAR DURAN SANDRA MILENA, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 1.003.336.792, mayor de edad, profesión bordadora, domiciliada en Ureña del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con la imputada y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ yo quería venir acá porque yo no quiero mas problemas, ni que ella se meta conmigo ni yo con ella, ya lo que paso no importa, es todo ”. A preguntas del Ministerio Publico la testigo contestó: “lo que paso es que yo estaba en una caseta con unos amigos tomando llego el papa de mi hija y tuvimos un fuerte discusión me dio una cachetada, después yo me fui para la casa que queda cerca yo seguí discutiendo con el papa de mi hija y llego la hija de ella y se fue a meter para que el no me pegara más y el hermano de ella la jalo y le pego y la saco por el pelo yo seguí discutiendo con él y me salí para la calle cuando salí solté unas palabras y dije huí lo que pasa es que aquí los vecinos de acá son muy sapos y la señora aquí presente (señalando a la imputada de autos) me dio una cachetada y me escupió la cara y me dijo sapa es quien y se metió el hijo de ella y me insulto después yo me puse hablar con unas amigas y salio la hija de ella de la casa y trato mal al papa de mi hija entonces él también la trato mal y yo me solté a reír y a lo que yo comencé a reírme ella se me fue encima (señalando a la imputada de autos) y comenzó a pegarme igual yo trate de defenderme pero ella es mas fuerte que yo, se metieron unas personas mi suegra y el papa de la niña para quitarnos cuando me fui a para me desmaye y no me acuerdo de mas nada me llevaron para el hospital ”… “resulte lesionada en la cabeza y aruñada pero mas en la cabeza y me hicieron radiografías”… “ella me pego con los puños”… “el papa de mi niña se llama Edinson Alfonso Rueda Hernández”… “no lo denuncie porque el problema no era con el”… “si yo fui a medicatura forense”… “si las lesiones de la valoración medica fueron propinadas por la acusada”. A preguntas de la Defensa la testigo contestó: “en la discusión con mi marido el me dio una cachetada y me fui par la casa en la casa empezamos a discutir me dijo palabras fuertes, me empujo y caí encima de la cama me pare y salí a la calle y no me pegue con nada porque yo caí encima de la cama”… “yo después me fui hacia afuera y dije hay mucha gente sapa y la señora se me vino y dijo sapa quien y me dio una cachetada y yo trate de pelear con ella y el hijo de ella no me dejo”… “cuando yo caigo al piso salieron mi suegra y el papa de la niña para defenderme”…” sí ese día yo estaba tomando y la hija de ella había tomado conmigo pero no fue mucho”… “no antes no habíamos tenido problemas primera vez hasta yo viví en su casa”. El Juez no tuvo preguntas. No habiendo mas testigos y expertos, Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes.
El juicio se continuó desarrollando el día miércoles 02 de Abril de 2008, debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº 2 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo a la secretaria Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, la acusada en autos y el defensor Público Abg. José Ramón Sulbarán, atendiendo al principio de la unidad de la defensa. Solicita el derecho de palabra la acusada CÁCERES RODRÍGUEZ REYIS MAGONIS, quien manifestó: “Solicito a este Tribunal estar representada por mi defensora pública natural la Abg. Nelly León, es todo.” Atendiendo a la solicitud de la acusada este Tribunal, procede a dar lectura e incorporar una documental: Inspección Técnica Nro. 226 de fecha 19 de Julio de 2007, integrada por los funcionarios Detective Luis Sierra y agente Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se trasladaron a la calle 08, Barrio Las Flores, Ureña, estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental calida e iluminación natural abundante, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, apreciándose, a sus costados postes de alumbrado eléctrico. Aceras brocales, viviendas de tipo unifamiliares y establecimientos comerciales, específicamente ubicado a una distancia de veinte metros margen izquierdo de la referida vía, siendo el sitio exacto acto donde ocurrieron los hechos, no se encontraron evidencia de interés criminalisttico.
En fecha jueves 10 de Abril de 2008, se continuó con el debate de Juicio Oral y Público, tiempo en el cual debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº 1 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo a la secretaria Abogada Douglenis Y. López Méndez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, la acusada en autos y su defensora Pública Abg. Nelly León Ramírez, no encontrándose en sala de testigos ningún ciudadano en calidad de tal. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 13 de marzo de 2008, cuando se aperturó el debate de juicio oral y Publico, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de todas las partes proceden a incorporar y dar por reproducido el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-605, de fecha 14 de Agosto de 2007, suscrito por Experto Medico Forense Dr. Rolando José Rojo Lobo, realizado a la ciudadana Salazar Duran Sandra Milena. A continuación se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico Abg. Henry Alexander Flores Rondón, para que presente sus conclusiones; quien expuso: “ciudadano juez están plasmados los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada y la victima aseguro que fue esta ciudadana la que le causo las lesiones, y con base a estos elementos solicito que sea condenada la ciudadana por el delito de lesiones personales leves, es todo”.Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Nelly León Ramírez, para que presente sus conclusiones, quien expuso: “ciudadano juez aun y cuando no hubo testigo tuvimos presente a la ciudadana Sandra Milena, que realmente tenia una confusión de quien realmente le había ocasionado los golpes y trato de encubrir a su concubino, por lo cual alego la duda razonable, en tal sentido pido la absolutoria para mi defendida tomando en cuenta que no presenta antecedentes penales”. Se otorga el derecho a replica al ciudadano fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “no existe replica”. Por lo manifestado por el Ministerio Publico no nace el derecho a la contrarréplica. Acto seguido El Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaba declarar; quien expuso: “solo quiero decir que ella echo puras mentiras”.

CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testificales de: SALAZAR DURAN SANDRA MILENA,. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos.


CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Inspección Técnica Nro. 226 de fecha 19 de julio del 2007 integrada por los funcionarios Detective Luis Sierra y agente Zayed Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña Estado Táchira.
2.- Informe Médico Forense Nro. 9700-062-605 de fecha 14 de agosto 2007, practicado a la ciudadana Sandra Milena Salazar Duran, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.003.336.79.

TITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1) SALAZAR DURAN SANDRA MILENA, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 1.003.336.792, mayor de edad, profesión bordadora, domiciliada en Ureña del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con la imputada y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ yo quería venir acá porque yo no quiero mas problemas, ni que ella se meta conmigo ni yo con ella, ya lo que paso no importa, es todo ”. A preguntas del Ministerio Publico la testigo contestó: “lo que paso es que yo estaba en una caseta con unos amigos tomando llego el papa de mi hija y tuvimos un fuerte discusión me dio una cachetada, después yo me fui para la casa que queda cerca yo seguí discutiendo con el papa de mi hija y llego la hija de ella y se fue a meter para que el no me pegara más y el hermano de ella la jalo y le pego y la saco por el pelo yo seguí discutiendo con él y me salí para la calle cuando salí solté unas palabras y dije huí lo que pasa es que aquí los vecinos de acá son muy sapos y la señora aquí presente (señalando a la imputada de autos) me dio una cachetada y me escupió la cara y me dijo sapa es quien y se metió el hijo de ella y me insulto después yo me puse hablar con unas amigas y salio la hija de ella de la casa y trato mal al papa de mi hija entonces él también la trato mal y yo me solté a reír y a lo que yo comencé a reírme ella se me fue encima (señalando a la imputada de autos) y comenzó a pegarme igual yo trate de defenderme pero ella es mas fuerte que yo, se metieron unas personas mi suegra y el papa de la niña para quitarnos cuando me fui a para me desmaye y no me acuerdo de mas nada me llevaron para el hospital ”… “resulte lesionada en la cabeza y aruñada pero mas en la cabeza y me hicieron radiografías”… “ella me pego con los puños”… “el papa de mi niña se llama Edinson Alfonso Rueda Hernández”… “no lo denuncie porque el problema no era con el”… “si yo fui a medicatura forense”… “si las lesiones de la valoración medica fueron propinadas por la acusada”. A preguntas de la Defensa la testigo contestó: “en la discusión con mi marido el me dio una cachetada y me fui par la casa en la casa empezamos a discutir me dijo palabras fuertes, me empujo y caí encima de la cama me pare y salí a la calle y no me pegue con nada porque yo caí encima de la cama”… “yo después me fui hacia afuera y dije hay mucha gente sapa y la señora se me vino y dijo sapa quien y me dio una cachetada y yo trate de pelear con ella y el hijo de ella no me dejo”… “cuando yo caigo al piso salieron mi suegra y el papa de la niña para defenderme”…” sí ese día yo estaba tomando y la hija de ella había tomado conmigo pero no fue mucho”… “no antes no habíamos tenido problemas primera vez hasta yo viví en su casa”. El Juez no tuvo preguntas.
Quien es la víctima directa, en cuya declaración no se atisbó en su declaración visos de falsedad, tergiversación de la verdad o mala intención, manteniéndose firme durante la declaración y no demostrando excesivo nerviosismo a la hora de preguntar y repreguntar, tanto el fiscal como la defensa, por lo que aportando información referencial sobre lo oído y visto, se valora totalmente.

2) Inspección Técnica Nro. 226 de fecha 19 de julio del 2007 integrada por los funcionarios Detective Luis Sierra y agente Zayed Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación
Documental que es valorada conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto con ella se demuestran las circunstancias del sitio de suceso.

3) Informe Médico Forense Nro. 9700-062-605 de fecha 14 de agosto 2007, practicado a la ciudadana Sandra Milena Salazar Duran, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.003.336.79.
Documental que es valorada conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto con ella se demuestran las lesiones sufridas por la ciudadana víctima en la presente causa.

TITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:

a.- DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que es importante determinar la relación existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra la acusada y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer a través de la inmediación y valoración de las pruebas recepcionadas, elementos suficientes para tomar estimar la verosimilitud y certeza de la calificación jurídica dada al hecho cometido por parte de la ciudadana CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS, y el cual se refiere a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
En este sentido, es preciso dejar en claro que con las anteriores pruebas descritas ut supra, quedó demostrado el hecho que la víctima SANDRA MILENA SALAZAR DURAN. fue víctima de un punible consistente en las lesiones intencionales leves, la cual queda evidenciada no sólo con la declaración de la víctima, sino con el Informe Médico Forense Nro. 9700-062-605 de fecha 14 de agosto 2007, practicado a la ciudadana Sandra Milena Salazar Duran, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.003.336.79. Elemento de prueba que es valorado conforme al criterio jurisprudencial, el cual establece que aun cuando la prueba no haya sido ratificada por quien la suscribió ella se basta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto con ella se demuestran las lesiones sufridas por la ciudadana víctima en la presente causa..
Todo conlleva, en este caso a establecer que la víctima fue sometida a un acto criminoso, puesto que el mismo produjo efectos físicos notables que se demuestran con la contundente conclusión del Reconocimiento debidamente ratificado por la Experto. Además, con tales elementos probatorios se desvirtúa la posibilidad de que, en este caso, el efecto físico (lesiones) hayan podido ocurrir como resultado de un hecho natural, sino que los mismos devienen como consecuencia inmediata a la acción humana externa ejercida en su contra. Tal elemento probatorio es contundente porque refuerza el hecho criminoso perseguido, que se subsume en el tipo penal por el cual se acusa a la ciudadana sometida a proceso.
Por tanto, se encuentra suficientemente demostrada la existencia y corporeidad del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
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b.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA
Del análisis y valoración concatenada de los elementos de prueba recepcionados durante el Juicio Oral y Público, se demuestra no sólo la existencia del hecho punible, sino que también se puede establecer la responsabilidad de la ciudadana CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano., por cuanto, tal como deviene del estudio del acervo probatorio ella es la persona que el día ------------------, fue la persona que agredió físicamente a la ciudadana SANDRA MILENA SALAZAR DURAN, causándole lesiones leves.
Tal conclusión deviene del estudio de la declaración de la víctima quien en la audiencia expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “lo que paso es que yo estaba en una caseta con unos amigos tomando llego el papa de mi hija y tuvimos un fuerte discusión me dio una cachetada, después yo me fui para la casa que queda cerca yo seguí discutiendo con el papa de mi hija y llego la hija de ella y se fue a meter para que el no me pegara más y el hermano de ella la jalo y le pego y la saco por el pelo yo seguí discutiendo con él y me salí para la calle cuando salí solté unas palabras y dije huí lo que pasa es que aquí los vecinos de acá son muy sapos y la señora aquí presente (señalando a la imputada de autos) me dio una cachetada y me escupió la cara y me dijo sapa es quien y se metió el hijo de ella y me insulto después yo me puse hablar con unas amigas y salio la hija de ella de la casa y trato mal al papa de mi hija entonces él también la trato mal y yo me solté a reír y a lo que yo comencé a reírme ella se me fue encima (señalando a la imputada de autos) y comenzó a pegarme igual yo trate de defenderme pero ella es mas fuerte que yo, se metieron unas personas mi suegra y el papa de la niña para quitarnos cuando me fui a para me desmaye y no me acuerdo de mas nada me llevaron para el hospital ”… “resulte lesionada en la cabeza y aruñada pero mas en la cabeza y me hicieron radiografías”… “ella me pego con los puños”.
Corrobora la versión de la víctima el resultado del Informe Médico Forense Nro. 9700-062-605 de fecha 14 de agosto 2007, practicado a la ciudadana Sandra Milena Salazar Duran, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.003.336.79.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell HermanosCaracas 2004. pp 94, enseña que la :

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS, fue autora en el delito por el cual se le acusa, que dogmáticamente se refiere a continuación.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la declaración de la víctima, y con el Informe Médico Forense N° 9700-062-605, de fecha 14 de Agosto del 2007, practicada a la ciudadana SALAZAR DURAN SANDRA MILENA, quien presento dolor a la palpación en la región lateral izquierda del cuello, reforzada dicha afirmación, con el relato de la víctima y con las documentales incorporadas, donde se refleja la efectiva realización del hecho de lesionar intencionalmente a otro, determinándose que son leves producto del efecto ocasionado por dicha acción humana.

2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia de la acusada CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS en el hecho objeto del proceso, consistente su conducta lesionar intencionalmente a otra persona, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente en lesionar intencionalmente a otro lo cual produce una serie de efectos físicos en la víctima, se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que la acusada CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

4) En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS.

5) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
5.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS, tenía para la fecha de los hechos la mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en la acusada, conduciendo a que era y es imputable.

5.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, la acusada CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción de la acusada CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS alfabeta, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

5.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de la víctima, y de la propia acusada que no existió justificación alguna se concluye, que el acto de agredir y causar lesiones, fue simplemente voluntario por parte de CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
Final y efectivamente no existe duda alguna que CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS, es responsable y culpable de dicho delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, por ello y en atención a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

TITULO VI
CALCULO DE LA PENA

El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de TRES (03) MESES a SÉIS (06) MESES de ARRESTO, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) días. Es necesario apreciar, asimismo, la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en un mes, de allí que la pena definitiva se ubica en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, que es la pena definitiva a cumplir por CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS. Así se decide.

TITULO VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONDENA a la acusada CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 45.474.244, nacida en fecha 06-01-67, de 39 años de edad, con residencia en barrio la flores calle 8 numero 7-45 al lado del hotel Pache Ureña Estado Táchira; a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: EXONERA de COSTAS a la acusada CACERES RODRIGUEZ REYIS MAGONIS, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 45.474.244, nacida en fecha 06-01-67, de 39 años de edad, con residencia en barrio la flores calle 8 numero 7-45 al lado del hotel Pache Ureña Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2.008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA

SP11-P-2007-002763