REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002377
ASUNTO : SP11-P-2007-002377

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: FELIPE ANDRES CASTRILLON ARANGO
DEFENSORES: ABG. DIEGO TOMAS BUSTAMANTE Y ABG. YULIANA DEL VALLE RAMIREZ RAMIREZ.

Fecha: 24 de Abril de 2008

Acusado: El ciudadano CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, en fecha 17 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, hijo de Beatriz Arango (v) y de Jonyer Castrellón (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 71.796.859, de estado civil soltero, de profesión Diseñador, domiciliado en la Urbanización Normandia de la Mota, avenida 80, Medellín, Colombia, teléfono 342.34.99 y 314.713.34.61 (Colombia), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, señalado por el Ministerio Público como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2007:“Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 23 de Septiembre de 2007, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Principal de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, efectuando la revisión de vehículos de rutina, se observo que se aproximaba un vehículo que al llegar al Punto de Control se le indico al conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 1982, Color Plata y Vino Tinto, serial de carrocería 1N694CV111420, Serial del motor. 4cv111420, placa RAG-18V, que se detuviera observando adentro del vehículo se trasladaban tres ciudadanos, posteriormente se le indico al ciudadano conductor quien fue identificado como DORIA SERRANO JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9,460.725, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/02/1963, Natural de Catia Distrito Capital, estado civil soltero, no reservita, profesión u oficio Conductor, residenciado en San Anita Av. Principal parte alta Casa S/N, Municipio Independencia del estado Táchira, teléfono 0416-3777229, abrir la maleta del Vehículo donde se pudo apreciar dos (02) maletas grandes de color negro, se le solicito a los ciudadanos pasajeros su respectiva identificación y se le pregunto si el equipaje era de su propiedad, manifestando los mismos que si, se le exigió a los ciudadanos bajarse del vehículo y que por favor bajaran el equipaje para efectuarle una requisa, los dos ciudadanos pasajeros llevaron el equipaje a la mesa de requisa y le informe a la DTGO. LIZCANO LA CRUZ GLENDA, que me apoyara en la revisión del equipaje, al momento que se le pidió a los ciudadanos que se trasladaran con las maletas a la sala de requisa, se pudo observar una actitud nerviosa, donde comenzaron a sudar y ambos se miraban simultáneamente por lo que se le pidió al conductor que sirviera de testigo en la revisión de la maleta, así como el ciudadano. LOZANO LUIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Las Maria Calle Principal Nro. 2-28, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, no reservista, alfabeto, quien se desplazaba en un vehículo de servicio Público de la Línea Los Carapos, una vez en la sala de requisa se le solicito al ciudadano: DE JONGH HURTADO NELSON ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, y titular de la cedula de ciudadanía CCV-98.698.253, natural de Medellín, república de Colombia, soltero de 25 años de edad, residenciado en Belén, carrera 84, casa Nro. 25-50, Medellín Colombia, abrir las maletas, donde se observo que dentro de la misma se encontraba otra maleta determinando un Kit de cuatro maletas enumeradas del 1 al 4, todas del color negro tipo aeromozas, marca American Tagle, con ruedas, observando que en la maleta Nro. 4, se encontraban varia prendas de vestir pertenecientes al mencionado ciudadano, así mismo se pudo detectar que en cada una de las maletas detectada presentaba alteración en los tornillos donde prensa las ruedas y los tubos que sostiene el sistema de rodamiento y el tubo de la agarradera mostraban una pintura fresca, observado las características antes mencionadas por las maletas se le manifestó a los ciudadanos si había algún impedimento en desarmar las maletas, respondiendo uno de ellos que no, y en presencia de los dos testigos se procedió a desarmar la primera maleta donde se observo en el momento que se quitaron los tornillos un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante dentro de los orificios de los tubos de la agarradera, logrando extraer una parte del polvo a fin de realizarle la prueba de Orientación (Narcotec), obteniendo como resultado que la misma presentaba un color azul Turquesa positivo para la presuntamente droga de la denominada Cocaína. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Comando del Destacamento de Fronteras N° 11, donde la Dttgo. LIZCANO LACRUZ GLENDA, se presento con el ciudadano quien fue identificado como ANTONIO MARCELINO LAGUADO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de 28 años de edad, residenciado en el Sector Buenos Aires, calle principal, casa S/N, cerca de la Bodega El Calvo. Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, no reservista, alfabeto, tercer testigo y en presencia de los otros dos testigo, se procedió a revisar el resto de las maletas mas el otro Kit de maletas pertenecientes al ciudadano Castrillon Arango Felipe Andrés, Natural de Medellín, República de Colombia, Nacionalizado y titular de la cedula de identidad N° V- 22.141.271, observando las mismas características del otro Kit de maletas, la cuales fueron revisadas y destornilladas en sus partes de la agarraderas y bases de las ruedas, pudiéndose observar que dentro de los orificios se encontraban varios envoltorios, de color azul oscuro, con papel carbón y su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, donde se extrajo una porción de uno de los tubos, donde se realizo la prueba de Orientación /Narcotec), obteniendo como resultado que la misma presentaba un color azul turquesa positivo, para la presunta Droga denominada Cocaína, así mismo en la maleta Nro. 4, presentaba varias prendas de vestir del mencionado ciudadano, de esta manera se efectuó el pesaje del primer Kit de maletas pertenecientes al ciudadano DE JHONG HURTADO NELSON ALFONSO, el cual arrojo un peso bruto de 21;900 Kg., y el segundo Kit de maletas pertenecientes al ciudadano CASTRILLO ARANGO FELIPE ANDRES, colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, en fecha 17 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, hijo de Beatriz Arango (v) y de Jonyer Castrellón (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 71.796.859, de estado civil soltero, de profesión comerciante, sin residencia en el País, el cual arrojo un peso bruto de 21,100Kg, para un total general de 43 Kilos, seguidamente se procedió a revisión de un (01) Bolso de mano de color marrón perteneciente al ciudadano DE JHONG HURTADO NELSON ALFONSO, contentivo con la cantidad de Un (1) Millón novecientos cuarenta mil (1.940.000,oo Bs.), y dos (02) celulares Marca Motorota LG de color Rojo, Serial Nro. MSM:E17MGJ23PF y LG Color Negro serial IMEI:01-132500-059530-4, Igualmente un (01) bolso de color verde perteneciente al ciudadano CASTRILLO ARANGO FELIPE ANDRES, contentivo con la cantidad de Ochocientos (800) Euros y la cantidad de dos (02) celulares Marca LG color negro serial Nro. IME: I: 01-132500-048789-0 y un Celular Marca ZTE, de color negro serial 320871313847, se procedió a informar al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. Domingo Hernández. Es todo…”

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 21 de Febrero de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público. Seguidamente el Ciudadano Juez Presidente, se constituye en sala y procede a Juramentar los ciudadanos Jueces Escabinos Espinoza Rodríguez Lisbeth Karina, venezolana, mayor de edad, nacida el 25-05-1982, con cédula de identidad No. V-15.773.269 y Fernández Granados Erika del Valle, venezolana, mayor de edad, nacida el 29-06-1979, titular de la cédula de identidad No. V-13.816.720; quedando debidamente constituido el Tribunal, presidido por el Juez Abg. Héctor Emiro castillo González. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el acusado de autos y sus Defensores Privados Abg. Diego Bustamante Flores y Abg. Yuliana del Valle Ramírez. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba.
Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente.
A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el ciudadano CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos totalmente por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. Diego Tomas Bustamante Flores, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, en el transcurso del debate aclararemos la situación jurídica de nuestro defendido, en aras de la búsqueda de la verdad y del esclarecimiento total de los hechos. Igualmente Ciudadano Juez, es de hacer referencia en fecha 26 de septiembre de 2007, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicados en la Aduana Principal, procedieron a detener a los ciudadanos De Jongh Hurtado Nelson Alfonso y Casrillon Arango Felipe Andrés, se les realizó una inspección personal, quienes llevaban un kit de maletas y donde se encontró una presunta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , posteriormente en fecha 26-09-2007, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y presentación ate el Tribunal de Control, donde se decreto la calificación de la misma, el procedimiento ordinario y la Privación Preventiva de ambos ciudadanos, posteriormente en fecha 15-11-2007, se realizó audiencia preliminar, en donde el ciudadano De Jongh Hurtado Nelson Alfonso, admitió totalmente la responsabilidad penal de los hechos y librando de toda culpabilidad a nuestro defendido, así mismo, consta que en dicha audiencia preliminar nuestro representado manifestó su deseo de ir a Juicio Oral y Público para demostrar su inocencia, acogiéndose así a los preceptos constitucionales que rigen la materia, como el artículo 49 numeral 2 en concordancia con el artículo 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar ciudadanos Jueces, que esta defensa técnica, asume el conocimiento de la presente causa el 07-04-2008, es por lo que promovemos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del ciudadano De Jongh Hurtado Nelson Alfonso, y en virtud del grado de participación de nuestro defendido, solicitamos se estudie la posibilidad de realizar un cambio de calificación jurídica, distinta a la tipificada en la acusación fiscal, es decir, que sea juzgado como facilitador y no como autor, en el delito endilgado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es todo”
Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha 15 de noviembre de 2007, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado que no, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la funcionario GLENDA MERARY LIZCANO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.858.907, Funcionario de la Guardia Nacional Venezolana, quien así se identificó, manifestando no tener relaciones de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento señalando, entre otras cosas lo siguiente: “el día 23 de septiembre encontrándome en la audian princpal de San Antonio, en compañía del Distinguido Monterrey Adscrito a l Unidad Canina del Destacamento de Fronteras No. 11, cuando aproximadamente a las 04:30 de la tarde se aproximaba un vehículo Caprice color vinotinto, con plata, le indicamos al conductor que se estacionará y que abriera el maletero del vehículo, el cual tenía dos maletas grandes le preguntamos y respondió que era de los dos señores que llevaba a bordo del vehículo y s3 le solicito a los ciudadanos, los dueños del equipaje que los bajaran y pasaran a la sala de pesquisa, quien al momento de bajar las maletas mostraron una actitud nerviosa, al conductor s ele solicito que sirviera de testigo, se le solicito fomentación a los dueños de los equipaje, quedando identificados como De Jhons Hurtado y Castrillon Arango, buscamos a otro ciudadano, procediendo a revisar la inspección del equipaje De Jhon Hurtado abrió la maleta y dentro de esta iban tres más y al abrir la maleta No. 4 iba una prenda de vestir y al inspeccionar la maleta No. 1 en los tornillos, donde iban las ruedas y agarraderos se observo una pintura fresca y los tornillos alterados, y en el interior de los tubos se encontraban unos envoltorios los cuales eran forrados en cinta plástico color azul, se tomo una pequeña muestra del polvo, realizando un aprueba de orientación narcotex, arrojando un color azul turquesa positivo para presunta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las maletas se llevaron al Comando y se busco un tercer testigo, con los tres testigos se terminó de realizar la inspección y se abrió el Kit de la otras maletas, que eran del señor Castrillon, cada uno de los ciudadanos portaba un Kit de cuatro maletas para un total de ocho maletas, se desramo maleta por maleta, tomando una muestra de cada una de ellas y teniendo un resultado positivo para presunta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denominada Cocaína, se procedió al pesaje de las maletas. El Kit de John JHurtado arrojo un peso bruto de 21 kilos cono 900 gramos de presunta cocaína y el Kit del ciudadano Castrillo Arango arrojo un peso de 21 kilos con 100 gramos, para un peso total bruto entre las 8 maletas de 43 kilos de presunta cocaína, se le informo el motivo por el cual quedaban detenidos, se les leyeron los derechos, se revisaron los bolsos de mano y el de Jhon Hurtado portaba la cantidad de 1.940.000 Bs. Y dos teléfonos celulares y el del señor Castrillon Arango llevaba la cantidad de 800 euros y dos teléfonos celulares. Se notifico al Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, donde se realizó la experticia a los billetes, a los teléfonos y la química.
Las partes no preguntaron a la ciudadana.
Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el ciudadano LUNA LUIS ENRIQUE, venezolano, nacido el 21-11-1966, con cédula de identidad No. V-9.147.591, Cabo Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado expuso: “son ochos maletas en total, dos kits, contentivos cada uno de cuatro maletas, elaboradas en material sintético, de color negro, los cuales los tubos y las bases donde van las ruedas se encontró una sustancia de color blanco en forma de polvo de olor fuerte y penetrante, esta sustancia fue sometida a prueba de ensayo con narcotex, arrojando una coloración azul turquesa, positivo para cocaína, es todo”
A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...los pesos netos para el primer kit arrojo 1.349,0 gramos y el segundo kit un peso neto de 1.179,1 gramos...”.
La Defensa, ni el Tribunal formulan preguntas.
Continuando con la fase de recepción de pruebas, se llama a sala al ciudadano MONTERREY PABÓN EDGAR DOUGLAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-02-1978, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en Rubio, Estado Táchira quien así se identificó, manifestando no tener relaciones de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento señalando, entre otras cosas lo siguiente: “me encontraba de servio en la audiana y como a las 04:00 de la tarde, observamos un vehículo plateado con vinotinto de Colombia a Venezuela, le solicitamos que se estacionara y le preguntamos sobre la maleta que estaban en la parte trasera indicando el conductor que las misma eran de los pasajeros, se observo que las maletas en la parte de la base de las ruedas tenía pintura gresca y los ciudadanos tomaron una actitud nerviosa, se les mando a bajar las maletas, se le izo inspección a las mismas, cuando yo empecé a revisarlas, tenía pintura fresca y al desamarlas había una sustancia, y en el Comando procedimos a revisar el resto de las maletas contentivas de presunta droga, es todo”.
Las partes no preguntaron al testigo.
Vista la solicitud de la defensa, referente al testimonio de De Jongh Hurtado Nelson Alfonso y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, el Tribunal la admite como prueba nueva, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se manda a llamar al ciudadano DE JONGH HURTADO NELSON ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, nacido el 04-07-1982, con cédula de ciudadanía No. 98.698.253, Comerciante, domiciliado en Medellín, Colombia, quien así se identificó, manifestando bajo fe de juramento: “todo fue que a partir que a partir de que conocí al señor Castrillón, por el comercio y una persona me ofreció ese negocio y Castrillon me acompaño, obviamente él no sabia nada, él me estaba acompañado, porque quería comprar también electrodomésticos conmigo, es todo”.
Las partes no preguntaron al testigo.
El Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y cedida como fue manifestó: “Ciudadano Juez, oída la declaración de los testigos, en el transcurso del debate, hago los siguientes planteamientos: 1) Modifica el cambio de calificación jurídica por lo que respecta al delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en cuanto al grado de participación del grado de autor al de facilitador, manteniendo la de Uso de Documento de Identidad Falsa y 2) que se prescinda de los órganos de pruebas faltantes y que se incorpore por su lectura las documentales, es todo”.
Por su parte la defensa manifestó: “Ciudadano Juez, esta Defensa en conversaciones con nuestro defendido, y explicándole las consecuencias jurídicas, el mismo desea admitir la responsabilidad en los hechos endilgados por el Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica de facilitador, y en cuanto a prescindir de las testimoniales de los órganos de pruebas faltantes y la incorporación de las documentales, no se objeta la referida solicitud, es todo”.
Seguidamente el alguacil de sala informa que no comparecieron más órganos de prueba, por lo que se procede a incorporar por su lectura las documentales: 1) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2694 de fecha 24/09/2007 suscrito por el Experto Luis Enrique Luna, a un Kit contentivo de cuatro (04) maletas de color negro 2) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2694 de fecha 08/10/2007 suscrita por la Experto María Lourdes Herrera, a la sustancias incautada la cual determino que era cocaína y 3) EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD FALSEDAD N° 9700-062-4401 de fecha 24 /09/2007 suscrita por el experto Agente Lenys Urbina Buitrago.
Incorporadas las documentales por su lectura y prescindida de común acuerdo las testimoniales faltantes, se declara concluida la fase de recepción de pruebas.
Seguidamente el Juez Presidente anuncia cambio de calificación Jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado que sí, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “admito la responsabilidad en los hechos como facilitador y uso de documento falso, es todo”.
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus conclusiones y alegatos finales, quienes una vez realizadas no hacen uso del derecho de replica y contrarréplica.
En este estado el Juez Presidente suspende el debate, a los fines de deliberar en compañía de los ciudadanos Jueces Escabinos, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reanudada la audiencia oral y pública, el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del acusado, considerando que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez Presidente una vez más y nuevamente impuesto al acusado del hecho que se le imputa con el cambio de calificación jurídica, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que les asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.
De inmediato el Juez Presidente estima que estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación en la Audiencia Preliminar. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos imputados por la Representante Fiscal, con el cambio de calificación jurídica. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica, procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

TÍTULO IV
CAPITULO I
CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: El Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y cedida como fue manifestó: “Ciudadano Juez, oída la declaración de los testigos, en el transcurso del debate, hago los siguientes planteamientos: 1) Modifica el cambio de calificación jurídica por lo que respecta al delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en cuanto al grado de participación del grado de autor al de facilitador, manteniendo la de Uso de Documento de Identidad Falsa y 2) que se prescinda de los órganos de pruebas faltantes y que se incorpore por su lectura las documentales, es todo”.
Por su parte la defensa manifestó: “Ciudadano Juez, esta Defensa en conversaciones con nuestro defendido, y explicándole las consecuencias jurídicas, el mismo desea admitir la responsabilidad en los hechos endilgados por el Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica de facilitador, y en cuanto a prescindir de las testimoniales de los órganos de pruebas faltantes y la incorporación de las documentales, no se objeta la referida solicitud, es todo”.
Ante tal circunstancias, el Tribunal vista la solicitud Fiscal, advirtió formalmente al acusado para que preparara su defensa y se informó a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para presentar nuevas pruebas o preparar la defensa. Es por ello que al momento del juicio, el tribunal solicitó la opinión del Ministerio Publico, el cual manifestó que no solicitaba la suspensión del juicio, luego se solicitó la opinión de la Defensa, quien manifestó que no solicitaba la suspensión del juicio, a continuación se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solicitó la suspensión del juicio, manifestando: “admito la responsabilidad en los hechos como facilitador y uso de documento falso, es todo”, se dio continuidad al juicio con el cambio en la calificación anunciado.

CAPITULO II
PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las declaraciones de los testigos GLENDA MERARY LIZCANO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.858.907, Funcionario de la Guardia Nacional Venezolana; LUNA LUIS ENRIQUE, venezolano, nacido el 21-11-1966, con cédula de identidad No. V-9.147.591, Cabo Primero de la Guardia Nacional Bolivariana y MONTERREY PABÓN EDGAR DOUGLAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-02-1978, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en Rubio, Estado Táchira. Asimismo, Vista la solicitud de la defensa, referente al testimonio de DE JONGH HURTADO NELSON ALFONSO y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, el Tribunal la admite como prueba nueva, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.

CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2694 de fecha 24/09/2007 suscrito por el Experto Luis Enrique Luna, a un Kit contentivo de cuatro (04) maletas de color negro;
2) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2694 de fecha 08/10/2007 suscrita por la Experto María Lourdes Herrera, a la sustancias incautada la cual determino que era cocaína;
3) EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD FALSEDAD N° 9700-062-4401 de fecha 24 /09/2007 suscrita por el experto Agente Lenys Urbina Buitrago.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) GLENDA MERARY LIZCANO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.858.907, Funcionario de la Guardia Nacional Venezolana, quien así se identificó, manifestando no tener relaciones de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento señalando, entre otras cosas lo siguiente: “el día 23 de septiembre encontrándome en la audian princpal de San Antonio, en compañía del Distinguido Monterrey Adscrito a l Unidad Canina del Destacamento de Fronteras No. 11, cuando aproximadamente a las 04:30 de la tarde se aproximaba un vehículo Caprice color vinotinto, con plata, le indicamos al conductor que se estacionará y que abriera el maletero del vehículo, el cual tenía dos maletas grandes le preguntamos y respondió que era de los dos señores que llevaba a bordo del vehículo y s3 le solicito a los ciudadanos, los dueños del equipaje que los bajaran y pasaran a la sala de pesquisa, quien al momento de bajar las maletas mostraron una actitud nerviosa, al conductor s ele solicito que sirviera de testigo, se le solicito fomentación a los dueños de los equipaje, quedando identificados como De Jhons Hurtado y Castrillon Arango, buscamos a otro ciudadano, procediendo a revisar la inspección del equipaje De Jhon Hurtado abrió la maleta y dentro de esta iban tres más y al abrir la maleta No. 4 iba una prenda de vestir y al inspeccionar la maleta No. 1 en los tornillos, donde iban las ruedas y agarraderos se observo una pintura fresca y los tornillos alterados, y en el interior de los tubos se encontraban unos envoltorios los cuales eran forrados en cinta plástico color azul, se tomo una pequeña muestra del polvo, realizando un aprueba de orientación narcotex, arrojando un color azul turquesa positivo para presunta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las maletas se llevaron al Comando y se busco un tercer testigo, con los tres testigos se terminó de realizar la inspección y se abrió el Kit de la otras maletas, que eran del señor Castrillon, cada uno de los ciudadanos portaba un Kit de cuatro maletas para un total de ocho maletas, se desramo maleta por maleta, tomando una muestra de cada una de ellas y teniendo un resultado positivo para presunta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denominada Cocaína, se procedió al pesaje de las maletas. El Kit de John JHurtado arrojo un peso bruto de 21 kilos cono 900 gramos de presunta cocaína y el Kit del ciudadano Castrillo Arango arrojo un peso de 21 kilos con 100 gramos, para un peso total bruto entre las 8 maletas de 43 kilos de presunta cocaína, se le informo el motivo por el cual quedaban detenidos, se les leyeron los derechos, se revisaron los bolsos de mano y el de Jhon Hurtado portaba la cantidad de 1.940.000 Bs. Y dos teléfonos celulares y el del señor Castrillon Arango llevaba la cantidad de 800 euros y dos teléfonos celulares. Se notifico al Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, donde se realizó la experticia a los billetes, a los teléfonos y la química.
Las partes no preguntaron a la ciudadana.
Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, ya que aporta información valiosa sobre la aprehensión del acusado, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano a bordo de un vehículo taxi, permitiendo establecer que al momento de su detención, en el maletero del taxi se encontraron los siguientes objetos: un Kit de cuatro maletas enumeradas del 1 al 4, todas del color negro tipo aeromozas, marca American Tagle, con ruedas, observando que en la maleta Nro. 4, se encontraban varia prendas de vestir, mismas que fueron llevadas al área de requisa. Asimismo, se pudo detectar que cada una de las maletas presentaba alteración en los tornillos donde prensa las ruedas y los tubos que sostiene el sistema de rodamiento y el tubo de la agarradera mostraban una pintura fresca, observado las características antes mencionadas por las maletas se le manifestó a los ciudadanos si había algún impedimento en desarmar las maletas, respondiendo uno de ellos que no, y en presencia de los dos testigos se procedió a desarmar la primera maleta donde se observo en el momento que se quitaron los tornillos un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante dentro de los orificios de los tubos de la agarradera, logrando extraer una parte del polvo a fin de realizarle la prueba de Orientación (Narcotec), obteniendo como resultado que la misma presentaba un color azul Turquesa positivo para la presuntamente droga de la denominada Cocaína

2) LUNA LUIS ENRIQUE, venezolano, nacido el 21-11-1966, con cédula de identidad No. V-9.147.591, Cabo Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado expuso: “son ochos maletas en total, dos kits, contentivos cada uno de cuatro maletas, elaboradas en material sintético, de color negro, los cuales los tubos y las bases donde van las ruedas se encontró una sustancia de color blanco en forma de polvo de olor fuerte y penetrante, esta sustancia fue sometida a prueba de ensayo con narcotex, arrojando una coloración azul turquesa, positivo para cocaína, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...los pesos netos para el primer kit arrojo 1.349,0 gramos y el segundo kit un peso neto de 1.179,1 gramos...”. La Defensa, ni el Tribunal formulan preguntas.
Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunada al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2694 de fecha 24/09/2007, permite establecer certeza en cuanto a la sustancia estupefaciente encontrada en el interior de un Kit contentivo de cuatro (04) maletas de color negro, las cuales eran trasladadas por el acusado en compañía del otro concausa, ya sentenciado previamente.

3) MONTERREY PABÓN EDGAR DOUGLAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-02-1978, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en Rubio, Estado Táchira quien así se identificó, manifestando no tener relaciones de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento señalando, entre otras cosas lo siguiente: “me encontraba de servicio en la aduana y como a las 04:00 de la tarde, observamos un vehículo plateado con vinotinto de Colombia a Venezuela, le solicitamos que se estacionara y le preguntamos sobre la maleta que estaban en la parte trasera indicando el conductor que las misma eran de los pasajeros, se observo que las maletas en la parte de la base de las ruedas tenía pintura gresca y los ciudadanos tomaron una actitud nerviosa, se les mando a bajar las maletas, se le hizo inspección a las mismas, cuando yo empecé a revisarlas, tenía pintura fresca y al desamarlas había una sustancia, y en el Comando procedimos a revisar el resto de las maletas contentivas de presunta droga, es todo”.Las partes no preguntaron al testigo.
Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, ya que aporta información valiosa sobre la aprehensión del acusado, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano a bordo de un vehículo taxi, permitiendo establecer que al momento de su detención, en el maletero del taxi se encontraron los siguientes objetos: un Kit de cuatro maletas enumeradas del 1 al 4, todas del color negro tipo aeromozas, marca American Tagle, con ruedas, observando que en la maleta Nro. 4, se encontraban varia prendas de vestir, mismas que fueron llevadas al área de requisa. Asimismo, se pudo detectar que cada una de las maletas presentaba alteración en los tornillos donde prensa las ruedas y los tubos que sostiene el sistema de rodamiento y el tubo de la agarradera mostraban una pintura fresca, observado las características antes mencionadas por las maletas se le manifestó a los ciudadanos si había algún impedimento en desarmar las maletas, respondiendo uno de ellos que no, y en presencia de los dos testigos se procedió a desarmar la primera maleta donde se observo en el momento que se quitaron los tornillos un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante dentro de los orificios de los tubos de la agarradera, logrando extraer una parte del polvo a fin de realizarle la prueba de Orientación (Narcotec), obteniendo como resultado que la misma presentaba un color azul Turquesa positivo para la presuntamente droga de la denominada Cocaína

4) DE JONGH HURTADO NELSON ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, nacido el 04-07-1982, con cédula de ciudadanía No. 98.698.253, Comerciante, domiciliado en Medellín, Colombia, quien así se identificó, manifestando bajo fe de juramento: “todo fue que a partir que a partir de que conocí al señor Castrillón, por el comercio y una persona me ofreció ese negocio y Castrillon me acompaño, obviamente él no sabia nada, él me estaba acompañado, porque quería comprar también electrodomésticos conmigo, es todo”. Las partes no preguntaron al testigo.
Declaración que se valora en su totalidad y permite establecer el grado de participación del acusado CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, en los hechos que se le atribuyen.

5) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2694 de fecha 24/09/2007 suscrito por el Experto Luis Enrique Luna, a un Kit contentivo de cuatro (04) maletas de color negro.
Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración del experto quien la suscribe, permite establecer la existencia de la sustancia incautada, y del sitio específico donde fue hallada, así como permite establecer la responsabilidad del acusado, puesto que era éste una de las dos personas quien las trasladaba a bordo de un taxi.

6) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2694 de fecha 08/10/2007 suscrita por la Experto María Lourdes Herrera, a la sustancias incautada la cual determino que era cocaína.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del experto quien la suscribe, puesto que permite establecer la existencia de la sustancia incautada, y del sitio específico donde fue hallada, así como permite establecer la responsabilidad del acusado, puesto que era éste una de las dos personas quien las trasladaba a bordo de un taxi.

7) EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD FALSEDAD N° 9700-062-4401 de fecha 24 /09/2007 suscrita por el experto Agente Lenys Urbina Buitrago.
Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del experto quien la suscribe, puesto que permite establecer la existencia de un documento de identidad que no tenía validez legal en el país, así como permite establecer la responsabilidad del acusado, puesto que era éste quien hizo uso del mismo para identificarse.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 23 de Septiembre de 2007, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Principal de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, los funcionarios LIZCANO LACRUZ GLENDA y MONTERREY PABÓN EDGAR DOUGLAS, efectuando la revisión de vehículos de rutina, se observo que se aproximaba un vehículo que al llegar al Punto de Control se le indico al conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 1982, Color Plata y Vino Tinto, serial de carrocería 1N694CV111420, Serial del motor. 4cv111420, placa RAG-18V, que se detuviera observando adentro del vehículo se trasladaban tres ciudadanos, posteriormente se le indico al ciudadano conductor quien fue identificado como DORIA SERRANO JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9,460.725, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/02/1963, Natural de Catia Distrito Capital, estado civil soltero, no reservita, profesión u oficio Conductor, residenciado en San Anita Av. Principal parte alta Casa S/N, Municipio Independencia del estado Táchira, teléfono 0416-3777229, abrir la maleta del Vehículo donde se pudo apreciar dos (02) maletas grandes de color negro, se le solicito a los ciudadanos pasajeros su respectiva identificación y se le pregunto si el equipaje era de su propiedad, manifestando los mismos que si, se le exigió a los ciudadanos bajarse del vehículo y que por favor bajaran el equipaje para efectuarle una requisa, los dos ciudadanos pasajeros llevaron el equipaje a la mesa de requisa y al momento que se le pidió a los ciudadanos que se trasladaran con las maletas a la sala de requisa, se le pidió al conductor que sirviera de testigo en la revisión de la maleta, así como el ciudadano. LOZANO LUIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Las Maria Calle Principal Nro. 2-28, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, no reservista, alfabeto, quien se desplazaba en un vehículo de servicio Público de la Línea Los Carapos, una vez en la sala de requisa se le solicito al ciudadano: DE JONGH HURTADO NELSON ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, y titular de la cedula de ciudadanía CCV-98.698.253, natural de Medellín, república de Colombia, soltero de 25 años de edad, residenciado en Belén, carrera 84, casa Nro. 25-50, Medellín Colombia, abrir las maletas, donde se observo que dentro de la misma se encontraba otra maleta determinando un Kit de cuatro maletas enumeradas del 1 al 4, todas del color negro tipo aeromozas, marca American Tagle, con ruedas, observando que en la maleta Nro. 4, se encontraban varia prendas de vestir pertenecientes al mencionado ciudadano, así mismo se pudo detectar que en cada una de las maletas detectada presentaba alteración en los tornillos donde prensa las ruedas y los tubos que sostiene el sistema de rodamiento y el tubo de la agarradera mostraban una pintura fresca, observado las características antes mencionadas por las maletas se le manifestó a los ciudadanos si había algún impedimento en desarmar las maletas, respondiendo uno de ellos que no, y en presencia de los dos testigos se procedió a desarmar la primera maleta donde se observo en el momento que se quitaron los tornillos un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante dentro de los orificios de los tubos de la agarradera, logrando extraer una parte del polvo a fin de realizarle la prueba de Orientación (Narcotec), obteniendo como resultado que la misma presentaba un color azul Turquesa positivo para la presuntamente droga de la denominada Cocaína..
Al Controlar la declaración de los funcionarios actuantes se pudo apreciar que LIZCANO LACRUZ GLENDA y MONTERREY PABÓN EDGAR DOUGLAS, los mismos son contestes en afirmar la existencia de las maletas y el descubrimiento de la sustancia que luego se pudo apreciar que resultó ser estupefaciente al ser peritaza dando positivo para la sustancia denominada Cocaína. Asimismo, permite establecer la identidad de las personas que transportaban las maletas en el interior de un vehículo taxi conducido por el ciudadano DORIA SERRANO JOSE GREGORIO, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos sometidos a proceso, uno de los cuales es el actual acusado de autos.
A este respecto es valioso confrontar la declaración del Experto LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2694 de fecha 24/09/2007. El cual valorado como fue, permite establecer certeza en cuanto a la sustancia estupefaciente encontrada en el interior de un Kit contentivo de cuatro (04) maletas de color negro, las cuales eran trasladadas por el acusado en compañía del otro concausa, ya sentenciado previamente
Corroborada la misma con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley: el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2694 de fecha 08/10/2007 suscrita por la Experto María Lourdes Herrera, a la sustancias incautada la cual determino que era cocaína, y la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD FALSEDAD N° 9700-062-4401 de fecha 24 /09/2007 suscrita por el experto Agente Lenys Urbina Buitrago, que permite establecer la existencia de un documento de identidad que no tenía validez legal en el país, así como permite establecer la responsabilidad del acusado, puesto que era éste quien hizo uso del mismo para identificarse.
Asimismo, la prueba nueva admitida conforme a derecho, referida a la declaración del ciudadano DE JONGH HURTADO NELSON ALFONSO, quien es la persona que se trasladaba el día 23 de Septiembre de 2007, con el hoy acusado CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 1982, Color Plata y Vino Tinto, serial de carrocería 1N694CV111420, Serial del motor. 4cv111420, placa RAG-18V, conducido por el ciudadano DORIA SERRANO JOSE GREGORIO, permite establecer el grado de participación del acusado CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, en los hechos que se le atribuyen.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES participó como facilitador en los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el hallazgo de sustancia estupefaciente en el interior de cuatro maletas de color negro que eran transportadas a bordo de un vehículo taxi, por el acusado, quien al momento de su detención se identificó un documento de identidad falso.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser facilitador del transporte ilícito de sustancias estupefacientes y usar documento falso para identificarse, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de facilitar el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y usar documento falso para identificarse, se subsumen en los tipos penales de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así mismo, se conde a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente solicitar los servicios de un taxi, para transportar la sustancia estupefaciente, así como que exhibió el documento de identidad falso, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así mismo, se conde a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES.

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES,, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES,, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo experto, del concausa ya sentenciado y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de TRANSPORTAR ILÍCITAMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, facilitando la acción del concausa anteriormente sentenciado, y asimismo, se identificó con un documento de identidad falso, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.(cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de FACILITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre los CUATRO (04) años a CINCO (05) años de prisión, debido a que se disminuye en la mitad conforme lo establecido en el dispositivo antes trascrito, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO años y seis meses de prisión.
Asimismo, la pena aplicable para el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, se aumenta en seis meses al existir concurrencia real de delitos.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así mismo, se conde a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal., y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TITULO VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, en fecha 17 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, hijo de Beatriz Arango (v) y de Jonyer Castrellón (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 71.796.859, de estado civil soltero, de profesión Diseñador, domiciliado en la Urbanización Normandia de la Mota, avenida 80, Medellín, Colombia, teléfono 342.34.99 y 314.713.34.61 (Colombia), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así mismo, se conde a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se EXONERA al sentenciado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado CASTRILLON ARANGO JOHNY ANDRES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Se ordena la entrega del los objetos personales retenidos en el procedimiento, al momento de la detención del acusado de autos.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.008.
Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ELIANA FERNANDEZ

SP11-P-2007-002377