REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000133
ASUNTO : WJ01-P-2006-000133


JUEZ DE CONTROL: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANTONIO FUNICCI
DEFENSA PRIVADA: EDGAR NARANJO
ACUSADO: JOSE JIMMY GONZALEZ CASTILLO


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: JOSE JIMMY GONZALEZ CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, de profesión u oficio pintor, residenciado en ciudad de Cali, Valle, Departamento Valle del Cauca, residencias parque de Lili, calle 45, Nº 86-47, piso 01, apartamento 103, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-79.676.614, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2008), en tal sentido el DR. ANGEL FENUCCI, Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en representación de la Fiscalía OCTAVA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE JIMMY GONZALEZ CASTILLO, antes identificado por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 479 y 319 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de que el imputado de autos, toda vez que en fecha 04-12-2006, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche cuando funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 53, Comando Maiquetía, encontrándose de servicios en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, procedieron a chequear el vuelo procedente de Porlamar de la Aerolínea CONVIASA, vuelo 2012, y al momento del chequeo de los pasajeros se percataron que se encontraba un ciudadano nervioso, motivo por el cual le solicitaron su documentación quedando identificado como GILEN YENDER LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.917.139, siendo trasladado a la Oficina de la Guardia
Nacional para realizar chequeo de equipaje y luego se dirigieron conjuntamente con el imputado a las oficinas de INTERPOL, atendidos por el funcionario RONAL DAVID MARCANO GARCIA, quien informó que el ciudadano GUILLEN YENDER LEONARDO, se encontraba requerido por el Juzgado Octavo de Control de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que el precitado ciudadano dijo su verdadero nombre era JOSE JIMMY GONZALEZ, con cédula de identidad E-79.676.614, en virtud de la ACUSACION FORMAL presentada por la Fiscal Octava a Nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Público.
Por su parte el acusado de autos, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Privada, DR. EDGAR NARANJO, quien expone:” La defensa rechaza y contradice de manera parcial el escrito acusatorio presentado por el Ministerio público, en contra de mi representado, y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de excepciones presentado y consignado antes este honorable Tribunal, es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIONALES: 1.-EXPERTOS: Funcionaria JESSICA PAGEL, Sub-inspector, quien suscribe la experticia documentologica Nº 9700-030-0152, de fecha 19 de enero de 2007, practicada al pasaporte y cédula de identidad a nombre de GUILLEN ROJAS YENDER LIONARDO, se realizó estudio y se confirmó que los documentos son falsos, es por lo cual se considera útil, necesario y pertinente. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: Guardia Nacional, MENDOZA DARWIN y RIVERO TORRES EDDY ALEXIS, quienes suscribieron el acta policial de fecha 04-12-2006. DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 04-12-06, suscritos por los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del hoy acusado. 2.-El Boarding Pass, emitido por la aerolínea CONVEASA, a nombre de GUILLEN YENDER, con destino PORLAMAR-CARACAS, de fecha 04 de diciembre de 2006. 3.-Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº D0218355, a nombre de GUILLEN ROJAS YENDER LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.13.917139. 4.-Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, Nº V-13.917.139, a nombre GUILLEN ROJAS YENDER LEONARDO, en la cual se puede observar la foto del ciudadano JOSE JIMMY GONZALEZ CASTILLO. 5.-Constancia para recibir dinero en la cual consta como beneficiario el ciudadano YENDER LEONARDO GUILLEN ROJAS, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS. (4.289.200,00). 6.-Factura Nº 65811, de fecha 04-12-06, emitida por la Agencia de Viajes Mazzocchi C.A., a nombre del cliente GUILLEN YENDER, por una cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS, por la compra de un boleto aéreo con destino CARACAS-MADRID, Nº UX 996-5977749897. 7.-Ticket Electrónico UX 996-5977749897, a nombre de GUILLEN YENDER, con destino CARACAS-MADRID, de la aerolínea AIR EUROPA, emitido por el agente de Viajes Mazzocchi Porlamar, el día 04-12-2006. 8.-Tarjeja decadactilar donde fueron tomadas las huellas dactilares del ciudadano GUILLEN YENDER LEONARDO. 9.-Experticia Documentologíca Nº 9700-030-0152, de fecha 19 de enero de 2007, suscrita por la experta JESSICA PAGEL, Sub-inspector adscrita a la División de Documentología del CICPC, con todos estos elementos de convicción considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado JOSE JIMMY GONZALEZ CASTILLO, antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que el acusado de autos, desplegó una conducta típica prevista en los mencionados artículos, toda vez que en fecha 04-12-2006, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche cuando funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 53, Comando Maiquetía, encontrándose de servicios en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, procedieron a chequear el vuelo procedente de Porlamar de la Aerolínea CONVIASA, vuelo 2012, y al momento del chequeo de los pasajeros se percataron que se encontraba un ciudadano nervioso, motivo por el cual le solicitaron su documentación quedando identificado como GILEN YENDER LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.917.139, siendo trasladado a la Oficina de la Guardia
Nacional para realizar chequeo de equipaje y luego se dirigieron conjuntamente con el imputado a las oficinas de INTERPOL, atendidos por el funcionario RONAL DAVID MARCANO GARCIA, quien informó que el ciudadano GUILLEN YENDER LEONARDO, se encontraba requerido por el Juzgado Octavo de Control de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que el precitado ciudadano dijo su verdadero nombre era JOSE JIMMY GONZALEZ, con cédula de identidad E-79.676.614,en cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PARA USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos, en fecha 06 de Diciembre de 2006 en audiencia para oír al imputado, no fue imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control DECRETA EL SOBREEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal admitió en forma parcial el presente acto conclusivo.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: JOSE JIMMY GONZALEZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo solicitado por la defensa privada, DR. EDGAR NARANJO, en el sentido de que no se admita la presente acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, ordinal 4º, literal I, relacionado con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que el escrito acusatorio llenos los extremos exigidos en el artículo 326, con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, que no es mas que otra cosa que el eje del debate y la razón principal de toda acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tiene asignado una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, y el USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien tomando en consideración que el imputado no registra antecedentes, se toma como referencia el delito de mayor pena, el cual no es otro que el USO DE DOCUMENTO FALSO , previstos y sancionados en los artículos 470 y 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado: JOSE JIMMY GONZALEZ CASTILLO.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE JIMMY GONZALEZ CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, de profesión u oficio pintor, residenciado en ciudad de Cali, Valle, Departamento Valle del Cauca, residencias parque de Lili, calle 45, Nº 86-47, piso 01, apartamento 103, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-79.676.614, a cumplir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 319 del Código Penal, concatenado con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija fecha provisional del cumplimiento de la pena, el 06-06-2010. QUINTO: Se desestima el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PARA USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos, en fecha 06 de Diciembre de 2006 en audiencia para oír al imputado, no fue imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control DECRETA EL SOBREEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto primero (01) del mes abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA