REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002099
ASUNTO : WP01-P-2008-002099


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el profesional del Derecho, Dr. RAMON ALFREDO HUERTAS GIUSTI, en su carácter de defensor del imputado: JOSE JOAO D´ LA TORRE ORDUZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Lisboa, Portugal, nacido en fecha 25-09-59, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.269.047, hija de José D´ la Torre (f) y de Miriam Orduz (v), residenciado en: Avenida Principal las Acacias, Casa Nº 65, San Cristóbal, Estado Táchira, y Urbanización Prevo, Edificio Junín, PH 2, Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad impuesta y le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las menos gravosa, prevista en el artículo 256 ejusdem, medida que les fuera impuesta por este Tribunal….”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 04 de abril de 2008, el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DR. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, presentó ante este Despacho al ciudadano: JOSE JOAO D´ LA TORRE ORDUZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE IDENTIDAD FALSA y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, ambos delitos previstos en la Ley Orgánica De Identificación y Extranjería en los artículos 45 y 47, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y la medida privativa de libertad.
A los fines de resolver la solicitud formulada por el Defensor Privado, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando la causa se encuentra en la etapa de investigación.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, DR. , Dr. RAMON ALFREDO HUERTAS GIUSTI, en el sentido que se le imponga al imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho, Dr. RAMON ALFREDO HUERTAS GIUSTI, en su carácter de defensor del imputado: JOSE JOAO D´ LA TORRE ORDUZ, antes identificado en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA


ABG.YUMAIRA REQUENA