REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002271
ASUNTO : WP01-P-2008-002271

JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. JHONNY RAMIREZ
DEFENSA PUBLICA: ELDA SALAZAR
IMPUTADO: NELSON EDUARDO HERNANDEZ MIJARES
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: NELSON EDUARDO HERNANDEZ MIJARES, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-07-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad 14.313.033, hija de Nelson Hernández (v) y Albertina Miranda (v), residenciada en Calle Real de Mirabal, Casa S/N, Callejón la Gran Parada, Catia la Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. DRA. ELDA SALAZAR, en la cual, el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. JHONNY ADRIAN RAMIREZ, expuso entre otras cosas: ““De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presento en este acto al ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ MIJARES, ya identificado, quien fuera aprehendido con funcionarios adscrito a la policía del Estado Vargas, en fecha 14 de Abril de 2008, por cuanto las actuaciones procesales señalan que dicho ciudadano en la fecha indicada en medio de una discusión familiar con su ex pareja, la ciudadana Carmen Josefina Rivas Montesino, la agredió física y verbalmente causándole lesiones con golpes de puño en la espalda y la cabeza, hecho este ocurrido en una vivienda del Sector Mirabal, Avenida Principal de la Parroquia Catia la Mar, aproximadamente a las ocho horas de la mañana, por lo que la ciudadana en mención al ser victima de tales humillaciones y maltratos dio parte a las autoridades policiales. En tal sentido, considero que la conducta desplegada por el ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ MIJARES, encuadra dentro de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 39 de la misma ley, en relación con lo dispuesto en los artículos 15 en sus numerales 01 y 04 Ejusdem, por tal razón solicito a este Tribunal muy respetuosamente confirme las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncias estipuladas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la mencionada ley especial, así como también le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3º del COPP, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 88 y 89 de dicho ley especial. Solicito la continuación el presente procedimiento por la vía especial ordinaria a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la ley especial, tantas veces mencionada. Solicito al tribunal que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio público del Estado Vargas, que e lo sucesivo continuara conociendo de la presente causa. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano NELSON EDUARDO HERNANDEZ MIJARES, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. ELDA SALAZAR, quien expone: “Vistas y revisadas las actas que conforman en presente expediente, esta defensa se adhiere a que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con la ley que regula la materia, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública esta defensa se opone en lo que respecta al delito de violencia física, toda vez que no existe examen medico legal practicado a la victima, que pueda corrobore la lesión sufrida, aunado a que no existe testigo alguno que corrobore el dicho de la victima, motivo por el cual solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del COPP, y solicito copias de la presente acta, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: NELSON EDUARDO HERNANDEZ MIJARES, antes identificado toda vez que en las actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 14 de abril de 2008, el imputado ya identificado, que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en el día de ayer, por cuanto las actuaciones procesales señalan que dicho ciudadano en la fecha indicada en medio de una discusión familiar con su ex pareja, la ciudadana Carmen Josefina Rivas Montesino, la agredió física y verbalmente causándole lesiones con golpes de puño en la espalda y la cabeza, hecho este ocurrido en una vivienda del Sector Mirabal, Avenida Principal de la Parroquia Catia la Mar, aproximadamente a las ocho horas de la mañana, por lo que la ciudadana en mención al ser victima de tales humillaciones y maltratos dio parte a las autoridades policiales, tal como se desprende del acta policial de fecha 14-04-2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, RADA LEONARD y MARTINEZ LUIS. (Folio 03).
2.-Con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA RIVAS MONTESINO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.887, de fecha 14-04-08, la cual entre otras cosas expuso: “…. Es el caso que el día de hoy como a las 08:00 horas de la mañana, se presentó a mi casa mi ex pareja e nombre NELSON y empezó a llamar a mi hijo para manipularlo y así molestarme, yo salí molesta de la casa y le dije que dejara el fastidio él me empezó a insultar y luego me lanzó una libreta por la cara y se fue…luego empezó a empujar y a insultarme, me dio varios golpes en la espalda y la cabeza amenazándome con que me iba a matar, en eso llegó mi hija YUSMARI y se metió a defenderme, y él la empujó, en eso el pico una botella, el papá al ver esto se metió y en el forcejeó lo hirió en un brazo….(Folio 04).
3.- Con las medidas de protección y seguridad de fecha 14 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º, establecidas en la ley de género, dictadas por el órgano rector. (Folio 05).
4.-Con el oficio Nº PEV-DI-1160-08, de fecha 14 de abril de 2008, dirigida al Servicio de Medicatura Forense de la Policía Científica, remitiendo a la ciudadana: CARMEN JOSEFINA RIVAS MONTESINO, antes identificada, quien se debe realizar examen médico legal. (Folio 07)
5.-Con la imposición de los derechos del imputado. (Folio 08), y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERNANDEZ MIJARES NELSON EDUARDO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 14 de Abril de 2008, donde aparece como víctima la ciudadana: CARMEN JOSEFINA RIVAS MONTESINO.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, e igualmente se le impone conforme lo prevé el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, Igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad e igualmente prohibición de acercarse a la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: NELSON EDUARDO HERNANDEZ MIJARES. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia, con el 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, que consiste el primer ordinal en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad, presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstas en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. YUMAIRA REQUENA