REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000955
ASUNTO : WP01-P-2008-000955


JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ARACELYS MATAMOROS.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
DEFENSA PÚBLICA. DRA. INGRID LORENZO
IMPUTADOS: LEOBARDO ANTONIO MENDEZ BOLIVAR y ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO.


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: ROSWIN JOSÉ IZAGUIRRE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.959.397, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 22-04-84 , de profesión u oficio Constructor, hijo de José Lorenzo Izaguirre (f) y de Luzmila Blanco, residenciado en Subida Tropical, al lado de la Bodega del Señor Armando, Los Dos Cerritos, Maiquetía, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º, para el ciudadano: LEOBARDO ANTONIO MENDEZ BOLIVAR , titular de la Cédula de Identidad N° V-17.155.422, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 11-04-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Víctor Méndez (v) y de Xiomara Bolívar, residenciado en Alcabala Vieja, Callejón Villa Olga, Casa Sin Numero, a Cinco casas arriba del Taller de Volvo, Los Dos Cerritos, Maiquetía, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 11 de abril de 2008, la Dra. ARECELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 04-03-2008, en el cual presento formal acusación haciendo uso de las atribuciones que me confiere la ley de la República Bolivariana de Venezuela así como la misma constitución, con observancia de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: LEOBARDO ANTONIO MENDEZ BOLIVAR y ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO, identificados en autos, ahora bien ciudadana Juez es el caso que los hoy acusados, toda vez, que en fecha 04 del mes y año en curso se constituyó comisión policial, al mando del oficial de primera GOZALEZ DERRISON, a fin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la Parroquia Caruao, sector la Sabana, Calle El Tanque, detrás de la bodega Manuel María Villalobos, vivienda de color rosado de un solo nivel de platabanda, con puertas y ventanas de hierro de color caoba, Estado Vargas, contando para ello con orden de allanamiento signada con el Nº 005.-08 de fecha 30-01-2008, expedida por el Tribunal Quinto de Control de esta misma circunscripción Judicial haciéndose acompañar para tal diligencia por dos ciudadanos testigos identificados en las actuaciones policiales, una vez en el sitio antes descrito la comisión policial procedió a tocar la puerta de la residencia , siendo abierta por una persona quien se identificó como ROSWIN IZAGUIRRE, a quien se le impuso del conocimiento de la presencia de funcionarios y testigos en el lugar, igualmente en dicho inmueble, se encontraba el ciudadano: LEOBARDO ANTONIO MENDEZ BOLIVAR, acto seguido procedió la comisión a darle lectura a la orden de allanamiento, y a efectuar en presencia de los testigos, el registro del inmueble, encontrando en un cubículo, que funge como dormitorio, específicamente sobre una cama elaborada en metal un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige presuntamente ilícita, en el piso de dicha habitación se colectó un envoltorio con similares características al anteriormente descrito, en el interior de un adorno navideño elaborado de material sintético de varios colores, la cantidad de 137.000 en papel moneda de aparente curso legal, en dicha habitación se colectó un bolso de mano de color negro, con una inscripción que se lee BENCHIG BAS SPORT, contentivo en su interior de 138 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige presuntamente sustancia ilícita, para un total de 120 envoltorios, así mismo se colecto un reloj de pulsera marca Casio, y otro de color negro con plateado marca Fiat, y seis teléfonos celulares plenamente identificados en actas, en virtud de hallazgo se procedió a la aprehensión de los ciudadanos: LEOBARDO ANTONIO MENDEZ BOLIVAR y ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO. Así mismo solicito que sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el Capítulo V, las cuales son del tenor siguiente: PRUEBAS PARA SU EXHIBICION, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en concordancia con el artículo 354 ejusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Experticia Química Botánica Nº 9700-130-1640 de fecha 06-02-2008, practicada a la sustancia incautada que resultó ser “SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPUESTA, con un peso neto de SIES (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, que resultó ser COCAINA BASE (CRACK) y un 53.71% de pureza y NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de COCAINA BASE (CRACK), con una pureza de de 53.39%. Igualmente la respectiva declaración de los expertos que realizaron dicha experticia, funcionarios: GUZMAN ESCUDERO ANDREINA y MARCANO MARJORIE, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-Experticia Grafotecnica practicada al dinero de circulación nacional incautado, así como la declaración de los expertos. 3.-DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TESTIMONIALES DE: SALAS RODRIGUEZ MIGUEL EDUARDO, CI: 18.325.871, testigo presencial de los hechos. 4.-Con el testimonio del ciudadano: CENTENO TORREALBA SANTOS VICTOR, CI: 6.499.689, testigo directo de los hechos. 5.-Testimonial del ciudadano: GONZALEZ DERRISON, funcionario actuante. 6.-Testimonial de la ciudadana: UGUETO HOWUAR, funcionaria actuante. 7.-Testimonial del ciudadano: SOTO GALEA, funcionario actuante en el procedimiento. 8.-Para su exhibición e incorporación el CD de película, de la grabación realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas. Siendo que el Ministerio Público especificó su pertinencia y necesidad, solicitando igualmente que dicha acusación sea admitida en su totalidad y que los imputados de autos, antes identificados sean enjuiciados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31, de la Ley Especial de Drogas y que se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo, ceso”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado: ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO, antes identificado quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Quiero manifestar a este Tribunal que la droga incautada por la comisión de la Policía del Estado Vargas, es mía y que el ciudadano LEOBARDO ANTONIO MENDEZ BOLIVAR, no tiene nada ver con dicha droga, el es inocente de lo que lo acusa el Ministerio Público, yo deseo admitir los hechos por lo que me acusó el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano: LEONARDO ANTONIO MENDEZ BOLIVAR, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, yo no vendo droga, ni mucho menos soy consumidor, por el contrario soy una persona que estudia, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. INGRID LORENZO, quien expone: “En virtud de la manifestación hecha por el ciudadano: ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO, de querer admitir los hechos, esta defensa solicita que se aplique la rebaja de la pena correspondiente, y con relación al ciudadano: LEOBARDO ANTONIO MENDEZ BOLIVAR, esta defensa solicita que se le decrete el sobreseimiento de la causa, es todo, ceso”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes mencionados, en virtud de ello, se admitió parcialmente la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 del mismo Código, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Especial de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que en fecha 04-02-2008, se constituyó una comisión policial, al mando del oficial de primera GOZALEZ DERRISON, a fin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la Parroquia Caruao, sector la Sabana, Calle El Tanque, detrás de la bodega Manuel María Villalobos, vivienda de color rosado de un solo nivel de platabanda, con puertas y ventanas de hierro de color caoba, Estado Vargas, contando para ello con orden de allanamiento signada con el Nº 005.-08 de fecha 30-01-2008, expedida por el Tribunal Quinto de Control de esta misma circunscripción Judicial haciéndose acompañar para tal diligencia por dos ciudadanos testigos identificados en las actuaciones policiales, una vez en el sitio antes descrito la comisión policial procedió a tocar la puerta de la residencia , siendo abierta por una persona quien se identificó como ROSWIN IZAGUIRRE, a quien se le impuso del conocimiento de la presencia de funcionarios y testigos en el lugar, igualmente en dicho inmueble, se encontraba el ciudadano: LEOBARDO ANTONIO MENDEZ BOLIVAR, acto seguido procedió la comisión a darle lectura a la orden de allanamiento, y a efectuar en presencia de los testigos, el registro del inmueble, encontrando en un cubículo, que funge como dormitorio, específicamente sobre una cama elaborada en metal un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige presuntamente ilícita, en el piso de dicha habitación se colectó un envoltorio con similares características al anteriormente descrito, en el interior de un adorno navideño elaborado de material sintético de varios colores, la cantidad de 137.000 en papel moneda de aparente curso legal, en dicha habitación se colectó un bolso de mano de color negro, con una inscripción que se lee BENCHIG BAS SPORT, contentivo en su interior de 138 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige presuntamente sustancia ilícita, para un total de 120 envoltorios, así mismo se colecto un reloj de pulsera marca Casio, y otro de color negro con plateado marca Fiat, y seis teléfonos celulares plenamente identificados en actas.
Por otra parte, el acusado: ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO, antes identificado, al momento de ser impuesta de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Especial de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al ciudadano: LEOBARDO ANTONIO MENDEZ BOLIVAR, antes identificado y vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual REVOCO, la decisión dictada por este Tribunal, de la medida privativa de libertad y en su lugar decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrar satisfechos el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal SOBRESEE LA CAUSA, para el ciudadano: LEOBARDO ANTONIO MENDEZ BOLIVAR, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación al delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término conforme al artículo 37 eiusdem, cinco (05) AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena en CUATRO (04) AÑOS.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO, antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano: LEOBARDO ANTONIO MENDEZ BOLIVAR , titular de la Cédula de Identidad N° V-17.155.422, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 11-04-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u
oficio Obrero, hijo de Víctor Méndez (v) y de Xiomara Bolívar, residenciado en Alcabala Vieja, Callejón Villa Olga, Casa Sin Numero, a Cinco casas arriba del Taller de Volvo, Los Dos Cerritos, Maiquetía, Estado Vargas por el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: ROSWIN JOSÉ IZAGUIRRE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.959.397, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 22-04-84 , de profesión u oficio Constructor, hijo de José Lorenzo Izaguirre (f) y de Luzmila Blanco, residenciado en Subida Tropical, al lado de la Bodega del Señor Armando, Los Dos Cerritos, Maiquetía, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al imputado de autos a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta se fija provisionalmente el 05-08-2010, fecha en la cual culminará la pena impuesta, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de abril del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA.
LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. YUMAIRA REQUENA